la comunidad tanto en la propiedad del medio, como en la programación, administración,
operación, financiamiento y evaluación”. Además, son “medios independientes y no
gubernamentales, que no realizan proselitismo religioso ni son de propiedad o están controlados o
vinculados a partidos políticos o empresas comerciales”136. Su razón de ser es habilitar el ejercicio
del derecho a la información y libertad de expresión de los integrantes de sus comunidades137.
Cabe notar que, conforme fue indicado anteriormente (supra nota al pie 16), los representantes
coincidieron con esta definición formulada por la AMARC.
104.
En esta misma línea, un estudio de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura (en adelante “UNESCO”) de 2003 señaló que, las características
esenciales de la radio comunitaria pueden sintetizarse por la frase “una radio hecha por la gente,
acerca de la gente y para la gente”138. De acuerdo con la UNESCO, la radio comunitaria es un
medio de comunicación que da la voz a los que no la tienen139, “constituida por miembros de la
comunidad- y su programación se basa en el acceso y la participación comunitaria. Ella refleja los
intereses y necesidades especiales de los oyentes a los que debe servir”.
32.
De este modo, el Tribunal advierte que no existe cuestión alguna que amerite
aclaración, en tanto que los párrafos citados fijan los parámetros a considerar respecto a la
definición de una radio comunitaria. Por consiguiente, al no haber aspecto ambiguo o
impreciso a aclarar, se desestima este aspecto de la solicitud de interpretación planteada por
Guatemala.
D. Sobre el punto resolutivo séptimo
D.1. Argumentos de las partes y de la Comisión
33.
El Estado solicitó la interpretación del “sentido y alcance” del punto resolutivo séptimo
al considerar que, respectivamente, la actuación del Ministerio Público y la de los jueces se
vería parcializada desde un inicio al no investigar y al no entrar a conocer las circunstancias
que rodean casos en concreto, sobre hechos que pueden ser constitutivos de delitos,
vulnerando con ello la independencia judicial y de los operadores de justicia; ello, en virtud
de la aplicación del control de convencionalidad. Explicó que el control de convencionalidad
“se ejerce principalmente por el órgano jurisdiccional en cada caso concreto, según los
hechos, conductas de los sujetos implicados, temporalidad, grados de participación, entre
otros”. Indicó que lo anterior haría “inviable una atención general de la persecución penal por
conductas relacionadas con el uso ilegal de las frecuencias radioeléctricas, toda vez que deben
analizarse las particularidades, para determinar la procedencia o no de la persecución penal”.
Además, expuso que con el punto resolutivo en comento “se estaría vulnerando el principio
de independencia e imparcialidad judicial” y supone también una “injerencia en la actuación”
del Ministerio Público. De otra parte, para que el Estado se abstenga de iniciar la persecución
penal en contra de las radios comunitarias, consideró “imperante” contar con una “definición
concreta y las actividades determinadas que desarrollan estas radios” a efectos de evitar un
uso ilegal del espectro radioeléctrico.
34.
Los representantes solicitaron que se declare inadmisible la solicitud de
interpretación en tanto que el Estado procura impugnar o modificar la Sentencia. Señalaron
que el alcance y el sentido del punto resolutivo son claros y precisos. Indicaron que dentro
de las facultades de la Corte está ordenar a un Estado que adecúe su normativa interna
conforme a los requerimientos de la Convención, y que no es la primera vez que este Tribunal
ordena a Guatemala abstenerse de aplicar una normativa mientras esta se adecúa a los
parámetros de la Convención Americana. En cuanto al control de convencionalidad,
sostuvieron que todos los Poderes, órganos y autoridades públicas del Estado deben cumplir
con la Convención Americana y las Sentencias de este Tribunal que la interpretan. En
consecuencia, señalaron que el Estado “debe tener una respuesta unificada a la Sentencia”,
actuando como un todo y sin invocar disposiciones de derecho interno para justificar una falta
de cumplimiento. Finalmente, alegaron que el cumplimiento de una Sentencia por parte del
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