consideró que la Corte “no debería acceder a la suma pretendida por el concepto bajo
estudio, ya que la modalidad de pago de la indemnización judicial fue consentida”.
334. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia los conceptos de daño material e
inmaterial y los supuestos en que corresponde indemnizarlos. Así pues, este Tribunal ha
establecido que el daño material abarca la pérdida o detrimento de los ingresos de las
víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter
pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso 361. Aunado a ello, ha
establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial puede comprender tanto los
sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el
menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones,
de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas o sus
familiares 362.
335. Al respecto, este Tribunal resalta que, por medio del Decreto No. 812/2005 del 12
de julio de 2005, que retomó el reconocimiento de responsabilidad realizado por el
Estado en la audiencia ante la Comisión de 4 de marzo de 2005, Argentina se
comprometió a “6) Promover la sanción de una ley de reparación para todas las víctimas
del atentado”. El mecanismo nacional de reparación se estableció por medio de la Ley
No. 27.139 de 18 de mayo de 2005, complementada por el Decreto reglamentario No.
1823/2015. Esta ley estableció en su artículo 1 que “[t]endrán derecho a percibir, por
única vez, un beneficio extraordinario a través de sus herederos o derechohabientes o
por sí, según el caso, las personas que hubiesen fallecido o sufrido lesiones graves o
gravísimas en ocasión del atentado perpetrado a la sede de la Asociación Mutual Israelita
Argentina (AMIA), sita en la calle Pasteur 633 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
ocurrido el 18 de julio de 1994, hayan o no iniciado juicio por daños y perjuicios contra
el Estado nacional”. De esta forma, se considera que ya a nivel interno, y en virtud del
reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado ante la Comisión, se creó un
mecanismo para indemnizar a las víctimas del atentado por sus afectaciones a su
derecho a la vida y a la integridad personal. Este mecanismo, no fue cuestionado por los
representantes quiénes expresamente indicaron que “no está en discusión aquí […] el
criterio de la ley de reparación No. 27.136 sobre las características del pago a cuenta o
los descuentos que deben hacerse al monto reparatorio establecido a nivel normativo”.
336. Esta Corte considera que debe tomarse en cuenta, a la hora de establecer la
reparación integral de los familiares de las víctimas identificados en el presente caso, los
perjuicios sufridos por las violaciones al derecho al debido proceso, acceso a la justicia,
acceso a la información, derecho a la verdad e integridad personal. La Corte subraya
que los representantes únicamente solicitaron medidas de indemnización a favor de ocho
familiares de las víctimas, y que no se cuenta en el expediente con información sobre
otros familiares de las víctimas del atentado.
337. En virtud de lo anterior, la Corte estima procedente determinar en equidad, a fin
de reparar en forma unificada o conjunta los daños materiales y los inmateriales, como
compensación de estos y considerando las distintas violaciones a derechos humanos
sufridas por los familiares de las víctimas del atentado identificadas en el presente caso.
De esta forma, ordena al Estado el pago de la suma de USD$ 50.000,00 (cincuenta mil
361
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de
2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Rodríguez Pacheco y otras Vs. Venezuela, supra, párr. 180.
362
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Rodríguez Pacheco y otras Vs. Venezuela,
supra, párr. 186.
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