debida diligencia graves violaciones de derechos humanos en un contexto de actos terroristas. En particular, con respecto a la recaudación y conservación del material probatorio, este Tribunal recuerda que tiene la posibilidad, en el ámbito de su competencia, coadyuvante y complementaria, de examinar los procedimientos internos de investigación 175, lo cual puede llevar a la determinación de fallas en la debida diligencia en los mismos 176. No obstante, ello será procedente en tanto se evidencie que las falencias que se aduzcan pudieran haber afectado la investigación en su conjunto, de modo “que conforme el tiempo vaya transcurriendo, se afecte indebidamente la posibilidad de obtener y presentar pruebas pertinentes que permitan esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades que correspondan” 177. 153. Para determinar las fallas en la debida diligencia, se analizará las diferentes actuaciones a lo largo de la investigación en el caso AMIA adoptando la división en dos etapas propuestas por la Comisión en su Informe de Fondo. De esta forma se analizará en primer lugar (a) la investigación dirigida por el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal No. 9 (desde el momento del atentado hasta la sentencia del 2004 que declara la nulidad de lo actuado) y, en un segundo lugar, (b) las actuaciones en la investigación conducida por la UFI AMIA (de 2004 a la actualidad). a) Investigación dirigida por el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal No. 9 154. En esta etapa, el Estado utilizó su propia capacidad e institucionalidad para desviar la investigación. De esta forma, se combinaron problemas estructurales, una falta de voluntad política y un actuar doloso de agentes estatales para obstaculizar la investigación, lo que impide, casi 30 años después del atentado, conocer la verdad de los hechos y sancionar a sus responsables 178. 155. Las faltas a la debida diligencia fueron de tal envergadura que, en el año 2004, el TOF 3 declaró la nulidad de gran parte de la investigación 179. Para demostrar estas faltas graves al deber de investigar diligentemente un acto terrorista de tal envergadura como el caso AMIA y demostrar que se utilizó el propio aparato estatal para desviar la investigación se procederá a detallar las principales diligencias investigativas que se llevaron a cabo, sin con esto pretender a la exhaustividad. 175 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 222, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2021. Serie C No. 431, párr. 128. Cfr. Caso Yarce y Otras Vs. Colombia, supra, párr. 282, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia, supra, párr. 128. 176 177 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 172, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia, supra, párr. 128. 178 Al respecto, el perito Fernando Domínguez indicó: “Además de no contar con un sistema de investigación de los delitos en condiciones de afrontar el caso AMIA, ha quedado al descubierto la corrupción de funcionarios, la incapacidad de muchos de los que intervinieron, la falta de previsión y de profesionalismo, el descontrol, el sometimiento a intereses distintos a la búsqueda de la verdad. […] Además de la falta de diligencia, profesionalismo y la inexistencia de una estructura especialmente preparada para la investigación penal, hubo una actividad deliberada para desviar la investigación”. Peritaje de Fernando Domínguez, (expediente de prueba, folio 45192). 179 Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 3 de la Capital Federal el 29 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folios 111 a 4931). 49

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