existiera constancia del destino dado a la muestra. Años más tarde, la UFI AMIA agregó, el cuerpo fue colocado en el osario común del Cementerio de la Chacarita. En agosto de 2016 y gracias al peritaje de cotejo genético de las muestras orgánicas de los cuerpos de víctimas existentes en poder de la UFI AMIA se pudo establecer que el cuerpo correspondía a Augusto Daniel Jesús de 20 años de edad al momento del atentado 232. 196. Esta Corte constata, nuevamente, que tuvieron que pasar más de veinte años para que se hiciera la medida de cotejo genético, a pesar de que se contaban con las muestras desde el inicio de la investigación 233. Esta falta de diligencia impidió entonces que por más de veinte años se tuviera certeza sobre la identidad de todas las víctimas del atentado. 5. Investigaciones iniciadas por el encubrimiento del atentado 197. En el presente caso se determinó que, para cumplir con su deber de debida diligencia el Estado debía no solo garantizar la investigación del atentado, sino también aclarar y sancionar a aquellos responsables por las maniobras de encubrimiento que se dieron en la primera etapa de la investigación. En efecto, este Tribunal ya ha establecido que “actos que dan cuenta de la obstaculización de la administración de justicia, tales como la alteración y supresión de la prueba aumenta la diligencia con la que debe actuar el Estado en la investigación” 234. 198. La Corte ha señalado que el derecho de acceso a la justicia en casos de violaciones a los derechos humanos debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables 235. No menos importante es lo indicado por el Tribunal con respecto a que una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales 236. 199. La Corte ha establecido que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, lo cual podría también incluir la ejecución de la sentencia definitiva. Así, ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: a) la complejidad del 232 Cfr. UFI AMIA. Informe de Gestión. Diciembre de 2016 (expediente de prueba, folios 6732 y 6733). Esta Corte ya ha señalado que un Estado puede ser responsable por dejar de ordenar, practicar o valorar pruebas que hubieran sido de mucha importancia para el debido esclarecimiento de los hechos. Cfr. Mutatis mutandi, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 230, y Caso Barbosa de Souza y otros Vs. Brasil. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2021. Serie C No. 435, párr. 131). 233 Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287. Párr. 499. 234 235 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina, supra, párr. 114, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 96. 236 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 99. 61

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