de actividades de inteligencia (3), aplicándolos al caso concreto (4). Finalmente, se
analizará cómo todas estas consideraciones afectan el derecho a la verdad (5).
B.1 Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información
219. Al estipular expresamente el derecho a buscar y a recibir información, el artículo
13 de la Convención protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la
información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de
restricciones de la Convención 254. En este sentido, la Corte ha reconocido la obligación
positiva del Estado de suministrar la información solicitada, de forma tal que la persona
pueda tener acceso a ella o recibir una respuesta fundamentada cuando, por algún
motivo permitido por la Convención, el Estado limite su acceso para el caso concreto 255.
A su vez, este Tribunal recuerda que el derecho de acceso a la información bajo el control
del Estado contiene una dimensión individual y otra social, al igual que el derecho a la
libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado
de forma simultánea 256.
220. En su jurisprudencia, este Tribunal ya ha destacado el consenso regional que existe
entre los Estados que integran la Organización de los Estados Americanos sobre la
importancia del acceso a la información pública. En concreto, la protección del derecho
de acceso a la información pública ha sido objeto de resoluciones de la Asamblea General
de la OEA en las que se “[i]nst[ó] a los Estados Miembros a que respeten y hagan
respetar el acceso de todas las personas a la información pública y [a promover] la
adopción de las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para
asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva” 257. Asimismo, la Asamblea General ha
indicado que el acceso a la información pública es un requisito indispensable para el
Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de
septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 77, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs.
Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2023. Serie
C No. 496, párr. 123.
254
Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 77, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2023. Serie C No. 492, párr. 111.
255
256
Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 67, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador,
supra, párr. 111.
257
Cfr. Asamblea General de la OEA, AG/RES. 2514 (XXXIX-O/09) de 4 de junio de 2009 sobre “Acceso a
la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia”, Punto Resolutivo Segundo. Por otro lado, la Ley
Modelo Interamericana 2.0 sobre Acceso a la Información Pública de la OEA establece entre sus estándares
que toda persona que solicite información a cualquier autoridad pública tendrá derecho a: a) ser informada
sobre si los documentos que contienen la información solicitada, o de los que se pueda derivar dicha
información, obran o no en poder de la autoridad pública; b) si dichos documentos obran en poder de la
autoridad pública que recibió la solicitud, a que se le comunique dicha información en forma expedita; c) si
dichos documentos no se le entregan al solicitante, a apelar la no entrega de la información; d) a realizar
solicitudes de información en forma anónima; e) a solicitar información sin tener que justificar las razones por
las cuales se solicita; f) a no ser sujeto de cualquier discriminación que pueda basarse en la naturaleza de la
solicitud, y g) a obtener la información en forma gratuita o con un costo que no exceda el generado por la
reproducción de los documentos. Dicha Ley debe ser aplicable a toda autoridad pública perteneciente a
cualquiera de las ramas del gobierno (poderes ejecutivo, legislativo y judicial) y a todos los niveles de la
estructura gubernamental (central o federal, regional, provincial o municipal). Asimismo, la Ley Modelo
Interamericana establece que ninguna autoridad pública debe estar exenta de los mencionados
requerimientos, incluyendo a los poderes legislativo y judicial, instituciones supervisoras, servicios de
inteligencia, fuerzas armadas, policía, otros cuerpos de seguridad, los jefes de Estado y de gobierno y las
dependencias que lo integran. Cfr. Ley Modelo Interamericana 2.0 sobre Acceso a la Información Pública, de
la Organización de Estados Americanos. Documento OEA/Ser.D/XIX.12.2020, artículos 2 y 3. Disponible en:
https://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/publicacion_Ley_Modelo_Interamericana_2_0_sobre_Acceso_Informaci
on_Publica.pdf.
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