humanos y las actividades desarrolladas por los servicios de inteligencia, las que -bajo determinadas circunstancias- se ejecutan de forma reservada o en secreto para asegurar la eficaz realización de sus cometidos. En ese sentido, el Tribunal ha indicado que los órganos públicos competentes en materia de inteligencia “deben […] ser respetuosos, en todo momento, de los derechos fundamentales de las personas” y “estar sujetos al control de las autoridades civiles, incluyendo no solo las de la rama ejecutiva, sino también las de los otros poderes públicos, en lo pertinente”. A su vez, agregó que “[l]as medidas tendientes a controlar las labores de inteligencia deben ser especialmente rigurosas, puesto que, dadas las condiciones de reserva bajo las que se realizan esas actividades, pueden derivar hacia la comisión de violaciones de los derechos humanos y de ilícitos penales” 267. 227. De esta forma, recientemente, en el Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, conforme a su jurisprudencia y a los estándares internacionales 268, la Corte recopiló las exigencias y requisitos a los que deben estar sometidas las actividades de inteligencia para garantizar la efectiva Ley Orgánica de la Policía Nacional, Ley No. 734, artículo 23; c) República Federativa de Brasil: Ley No. 9.883 (Sistema Brasileño de Inteligencia), artículo 1; d) República de Chile: Ley del Sistema de Inteligencia del Estado, Ley No. 19.974, artículo 4; e) República de Colombia: Ley No. 1621 de 2013 (Ley estatutaria sobre actividades de inteligencia y contrainteligencia), artículos 2o y 4o; f) República de Costa Rica: Ley General de Policía, Ley No. 7410, artículo 14; g) República Dominicana: Ley No. 857 (Departamento Nacional de Investigaciones), artículo 1; h) República del Ecuador: Ley de Seguridad Pública y del Estado, publicada el 28 de septiembre de 2009, artículo 14; i) República de El Salvador: Ley del Organismo de Inteligencia del Estado, Decreto Legislativo No. 554 de 2001, artículo 2; j) República de Guatemala: Ley Marco del Sistema Nacional de Seguridad, Decreto No. 18-2008, artículos 23 y 24; k) República de Haití: Decreto de 25 de noviembre de 2020 (Agencia Nacional de Inteligencia), artículos 2 y 5; l) República de Honduras: Ley de Inteligencia Nacional, Decreto No. 211-2012, artículo 2; m) Estados Unidos Mexicanos: Ley de Seguridad Nacional, publicada el 31 de enero de 2005, artículos 3 y 5; n) República de Nicaragua: Ley de Seguridad Soberana de la República de Nicaragua, Ley No. 919, artículos 3 y 4; ñ) República de Panamá: Decreto Ejecutivo No. 98 (Consejo de Seguridad Pública y Defensa Nacional), artículo 3o; o) República del Paraguay: Ley No. 5241 (Sistema Nacional de Inteligencia), artículos 2o y 7o; p) República del Perú: Decreto Legislativo de Fortalecimiento y Modernización del Sistema de Inteligencia Nacional, Decreto No. 1141, artículo 2; q) República de Surinam: Constitución de Surinam, artículo 178 (funciones de la policía), y r) República Oriental del Uruguay: Ley No. 19696 (Sistema Nacional de Inteligencia del Estado), artículo 3. Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra, párr. 284, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, supra, párr. 526. 267 268 La Corte, en su Sentencia se refirió a los siguientes instrumentos de soft law: Principios de Johannesburgo sobre la Seguridad Nacional, la Libertad de Expresión y el Acceso a la Información (en adelante “Principios de Johannesburgo”); Principios Globales sobre Seguridad Nacional y el Derecho a la Información, conocidos como “Principios de Tshwane” (en adelante “Principios de Tshwane”); Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública 2.0, Doc. OEA/Sec.General, DDI/doc. 3/20, 18 de marzo de 2020, que incluyó como anexo la Ley Modelo Interamericana sobre Gestión Documental (en adelante, respectivamente, “Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública” y “Ley Modelo Interamericana sobre Gestión Documental”); Principios Actualizados del Comité Jurídico Interamericano sobre la Privacidad y la Protección de Datos Personales, con Anotaciones, Doc. OEA/Ser. Q, CJI/doc. 638/21, 8 de abril de 2021 (en adelante “Principios Actualizados del Comité Jurídico Interamericano sobre la Privacidad y la Protección de Datos Personales, con Anotaciones”); Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de Martin Scheinin, Relator sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo. Recopilación de buenas prácticas relacionadas con los marcos y las medidas de carácter jurídico e institucional que permitan garantizar el respeto de los derechos humanos por los servicios de inteligencia en la lucha contra el terrorismo, particularmente en lo que respecta a su supervisión, A/HRC/14/46, 17 de mayo de 2010; Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión, A/HRC/23/40; El derecho a la privacidad en la era digital, Informe de OACNUDH, A/HRC/27/37, Asamblea General de la Naciones Unidas, Nota del Secretario General, Informe del Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, U.N. Doc. A/69/397. 71

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