protección de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana y afirmar
su legitimidad en el sistema democrático 269.
228. En primer lugar, los servicios de inteligencia deben contar con un marco legal que,
con la mayor precisión posible, regule las razones que determinen la necesidad de
emprender actividades de inteligencia, defina el contenido de tales acciones para evitar
su ejercicio arbitrario, identifique los fines que -por medio de tales actividades- deben
perseguirse y estipule las facultades de los órganos y autoridades competentes a fin de
posibilitar su control y la eventual deducción de responsabilidades 270.
229. Una segunda exigencia concierne a que las actividades de inteligencia deben
dirigirse a la realización de un fin legítimo 271, entendido como un fin “necesario en una
sociedad democrática”. Conforme el contenido de la Convención Americana, en
particular, sus artículos 13, 15, 16 y 22, serán fines legítimos en el ejercicio de estas
actividades: a) la protección de la seguridad nacional; b) el mantenimiento del orden
público; c) la salvaguarda de la salud pública, y d) la protección de los derechos
humanos.
230. La tercera exigencia que se impone en el plano de las actividades de inteligencia
es que éstas cumplan con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad 272,
269
Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia,
supra, párrs. a 525 a 565.
Cfr. Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de Martin Scheinin, Relator Especial
sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra
el terrorismo. Recopilación de buenas prácticas relacionadas con los marcos y las medidas de carácter jurídico
e institucional que permitan garantizar el respeto de los derechos humanos por los servicios de inteligencia en
la lucha contra el terrorismo, particularmente en lo que respecta a su supervisión, A/HRC/14/46, 17 de mayo
de 2010, Prácticas 3 y 4, y Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Oficina del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. El derecho a la privacidad en la era digital,
A/HRC/27/37,
30
de
junio
de
2014,
párr.
23,
disponible
en:
https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g14/068/74/pdf/g1406874.pdf?token=JJXA6f3BG7Nv7i05wQ&fe=t
rue.
270
Cfr. Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Oficina del Alto Comisionado de
las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. El derecho a la privacidad en la era digital, Informe de
OACNUDH, A/HRC/27/37, 30 de junio de 2014, párr. 23. Véase, TEDH, inter alia, Caso Klass y otros Vs.
Alemania, No. 5029/71, Sentencia de 6 de septiembre de 1978, párr. 42; Caso Rotaru Vs. Rumania [GS], No.
28341/95, Sentencia de 4 de mayo de 2000, párr. 47, y Caso Big Brother Watch y otros Vs. Reino Unido [GS],
No. 58170/13, 62322/14 y 24960/15, Sentencia de 25 de mayo de 2021, párr. 332.
271
Cfr. Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de Martin Scheinin, Relator Especial
sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra
el terrorismo. Recopilación de buenas prácticas relacionadas con los marcos y las medidas de carácter jurídico
e institucional que permitan garantizar el respeto de los derechos humanos por los servicios de inteligencia en
la lucha contra el terrorismo, particularmente en lo que respecta a su supervisión, A/HRC/14/46, 17 de mayo
de 2010, Práctica 20; Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Oficina del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. El derecho a la privacidad en la era digital,
Informe de OACNUDH, A/HRC/27/37, 30 de junio de 2014, párr. 23; Naciones Unidas. Consejo de Derechos
Humanos. Informe del Relator Especial sobre el derecho a la privacidad, “Derecho a la privacidad”,
A/HRC/40/63,
16
de
octubre
de
2019,
párr.
46,
disponible
en:
https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g19/307/43/pdf/g1930743.pdf?token=TDmGyhj6Ov80FDsSbi&fe=
true, y Naciones Unidas. Comité de los Derechos del Niño. Observación general núm. 25 (2021) relativa a los
derechos de los niños en relación con el entorno digital, CRC/C/GC/25, 2 de marzo de 2021, párr. 69, disponible
en:
https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g21/053/46/pdf/g2105346.pdf?token=35N74wKT4WhiKMQdzE&fe
=true. Véase también, TEDH, inter alia, Caso Roman Zakharov Vs. Rusia [GS], No. 47143/06, Sentencia de 4
de diciembre de 2015, párr. 236; Caso Kennedy Vs. Reino Unido, No. 26839/05, Sentencia de 18 de mayo de
2010, párr. 155, y Caso Big Brother Watch y otros Vs. Reino Unido [GS], No. 58170/13, 62322/14 y 24960/15,
Sentencia de 25 de mayo de 2021, párr. 334.
272
72