234. Respecto de la clasificación de información de inteligencia y el derecho de acceso
a la información, la Corte ha reconocido que los objetivos mismos de las actividades de
inteligencia pueden tornar inviable, en determinadas circunstancias, el acceso total o
parcial a los archivos de tales agencias estatales. En esos casos, para los efectos de
afirmar la compatibilidad con la Convención Americana de cualquier restricción en este
ámbito, son aplicables los criterios definidos por la jurisprudencia interamericana en
materia de limitaciones válidas al derecho de acceso a la información 281.
235. Cualquier restricción a tal derecho, como podría ser la calificación como reservada
de la información en poder de las autoridades de inteligencia, debe estar previamente
fijada por una ley, debe responder a un fin legítimo e indispensable en una sociedad
democrática, y debe cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y
proporcionalidad en las circunstancias del caso concreto 282.
236. Al respecto, la Corte considera que en casos en los que la obligación de reserva
busca preservar la seguridad nacional, el deber de confidencialidad no puede aplicarse
de forma general, sino que debe estar limitado de forma precisa y clara a aquella
información cuya divulgación supone un riesgo real e identificable de generar un daño
significativo a un interés de seguridad nacional legítimo. La información que sea
sometida al deber de confidencialidad bajo estos motivos debe estar consagrada en la
legislación nacional de manera taxativa, clara y precisa 283.
237. En casos de graves violaciones a los derechos humanos, el Estado debe arbitrar
los medios adecuados para suministrar información relevante al esclarecimiento de los
hechos, incluso si dicha información se vincula con el interés general de preservar la
seguridad nacional. La Corte ha reconocido que, en esos casos, el derecho de acceso a
la información requiere de la participación activa de todas las autoridades involucradas,
las que están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba para alcanzar los
objetivos de la investigación y abstenerse de realizar actos que impliquen obstrucciones
para la marcha del proceso investigativo 284. Asimismo, ha expresado que el Estado no
pueden ampararse en la reserva de la información por razones de interés público o
seguridad nacional para no aportar información requerida por las autoridades judiciales
o administrativas encargadas de la investigación o los procesos pendientes 285.
https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g07/129/51/pdf/g0712951.pdf?token=og7lGtyYW9XlZb1xDB&fe=t
rue.
281
Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia,
supra, párr. 601.
Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia,
supra, párrs. 601 y 602.
282
283
En similar sentido: Naciones Unidas. Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del
derecho a la libertad de opinión y de expresión, 8 de septiembre de 2015, A/70/361, párr. 47, disponible en:
https://documents.un.org/doc/undoc/gen/n15/273/14/pdf/n1527314.pdf?token=yUp9Obtm90f0qK1rgD&fe=
true, y Principio 9 de los Principios de Tshwane. .
284
Cfr. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 112, y Caso Flores Bedregal y otras Vs.
Bolivia, supra, párr. 138.
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra, párr. 180, y Caso Flores Bedregal y otras Vs.
Bolivia, supra, párr. 138. Véase, Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial
sobre la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el
terrorismo, Ben Emmerson, Principios marco para garantizar la rendición de cuentas de los funcionarios
públicos por las violaciones manifiestas o sistemáticas de los derechos humanos cometidas en el transcurso
de iniciativas de lucha contra el terrorismo respaldadas por los Estados, A/HRC/22/52, 17 de abril de 2013,
285
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