234. Respecto de la clasificación de información de inteligencia y el derecho de acceso a la información, la Corte ha reconocido que los objetivos mismos de las actividades de inteligencia pueden tornar inviable, en determinadas circunstancias, el acceso total o parcial a los archivos de tales agencias estatales. En esos casos, para los efectos de afirmar la compatibilidad con la Convención Americana de cualquier restricción en este ámbito, son aplicables los criterios definidos por la jurisprudencia interamericana en materia de limitaciones válidas al derecho de acceso a la información 281. 235. Cualquier restricción a tal derecho, como podría ser la calificación como reservada de la información en poder de las autoridades de inteligencia, debe estar previamente fijada por una ley, debe responder a un fin legítimo e indispensable en una sociedad democrática, y debe cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en las circunstancias del caso concreto 282. 236. Al respecto, la Corte considera que en casos en los que la obligación de reserva busca preservar la seguridad nacional, el deber de confidencialidad no puede aplicarse de forma general, sino que debe estar limitado de forma precisa y clara a aquella información cuya divulgación supone un riesgo real e identificable de generar un daño significativo a un interés de seguridad nacional legítimo. La información que sea sometida al deber de confidencialidad bajo estos motivos debe estar consagrada en la legislación nacional de manera taxativa, clara y precisa 283. 237. En casos de graves violaciones a los derechos humanos, el Estado debe arbitrar los medios adecuados para suministrar información relevante al esclarecimiento de los hechos, incluso si dicha información se vincula con el interés general de preservar la seguridad nacional. La Corte ha reconocido que, en esos casos, el derecho de acceso a la información requiere de la participación activa de todas las autoridades involucradas, las que están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba para alcanzar los objetivos de la investigación y abstenerse de realizar actos que impliquen obstrucciones para la marcha del proceso investigativo 284. Asimismo, ha expresado que el Estado no pueden ampararse en la reserva de la información por razones de interés público o seguridad nacional para no aportar información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o los procesos pendientes 285. https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g07/129/51/pdf/g0712951.pdf?token=og7lGtyYW9XlZb1xDB&fe=t rue. 281 Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, supra, párr. 601. Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, supra, párrs. 601 y 602. 282 283 En similar sentido: Naciones Unidas. Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, 8 de septiembre de 2015, A/70/361, párr. 47, disponible en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/n15/273/14/pdf/n1527314.pdf?token=yUp9Obtm90f0qK1rgD&fe= true, y Principio 9 de los Principios de Tshwane. . 284 Cfr. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 112, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 138. Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra, párr. 180, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 138. Véase, Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, Ben Emmerson, Principios marco para garantizar la rendición de cuentas de los funcionarios públicos por las violaciones manifiestas o sistemáticas de los derechos humanos cometidas en el transcurso de iniciativas de lucha contra el terrorismo respaldadas por los Estados, A/HRC/22/52, 17 de abril de 2013, 285 75

Select target paragraph3