243. Como se indicó supra, estas prácticas implicaron un obstáculo para la correcta investigación tanto del atentado como del encubrimiento. La utilización de información clasificada, por definición no accesible a las partes, implicó también una afectación al derecho al acceso a la información, que encuentra su raíz en la falta de regulación de las actividades de inteligencia al momento de los hechos. 244. En efecto, al momento de producirse el atentado a la AMIA y hasta el año 2001, las acciones de la SIDE estaban reguladas por la Ley No. 20.195, en cuyo artículo 10 se disponía que “todas las actividades que desarrolle la Secretaria de Informaciones del Estado, como asimismo su organización, funciones y documentación son calificadas en interés de la Seguridad Nacional, de ‘Estrictamente Secreto y Confidencial’ […]” 299. A partir de 2001, esta norma fue reemplazada por la Ley No. 25.520 que disponía, entre otras cosas, que la información clasificada como secreta solo podía ser consultada por las autoridades judiciales, debiendo mantener ellas el más estricto secreto y confidencialidad 300. 245. En consecuencia, si bien las restricciones al acceso a la información producida por la SIDE se encontraban previstas en una norma legal, el Estado argentino no probó de qué manera resultaban necesarias, en este caso, para la protección del orden público o la seguridad nacional. Por el contrario, esta Corte considera que la existencia de un régimen legal que consagraba el carácter clasificado de la totalidad de la información que genere o almacene una entidad estatal, sin establecer salvaguardas que permitan equilibrar eventuales valores u objetivos en pugna, no resulta compatible con los estándares de proporcionalidad que deben regir en materia de actividades de inteligencia (supra, párr. 230), y resulta por ende contraria el derecho a buscar y recibir informaciones reconocido en el artículo 13.1 de la Convención Americana. 246. Asimismo, esta normativa no preveía ningún recurso judicial o administrativo destinado a controvertir la decisión de clasificar como secreto la documentación que la SIDE y otras agencias de inteligencia estatales incorporaban a la investigación por el atentado a la AMIA. Lo anterior, no fue controvertido por el Estado. Al respecto, esta Corte ya ha establecido, “lo que resulta incompatible con un Estado de Derecho y una tutela judicial efectiva no es que haya secretos, sino que estos secretos escapen de la ley, esto es, que el poder tenga ámbitos en los que no es responsable porque no están regulados jurídicamente y que por tanto están al margen de todo sistema de control” 301. 247. Esta Corte nota que la legislación sobre las actividades de inteligencia ha sufrido varias reformas durante el transcurso de la investigación del caso AMIA. De esta forma, el 3 de diciembre de 2001 se promulgó la Ley No. 25.520 y en el 2015, por medio de la Ley No. 27.126 se le hizo una profunda reforma que implicó, entre otros aspectos la disolución de la SIDE y la creación de la Agencia Federal de Inteligencia. Esta ley establece que las máximas autoridades del organismo son designadas por el Poder Observación del Decano Claudio Grossman, Observador Internacional de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Juicio de la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA), 22 de febrero de 2004 (expediente de prueba, folio 51). 299 Ley No. 20.195 de fecha 28 de febrero de 1973. Actualmente abrogada. Cfr. Ley No. 25.520 de fecha 3 de diciembre de 2001, arts. 16 a http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/70000-74999/70496/norma.htm. 300 18. Accesible en Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra, párr. 181, y Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 111. 301 78

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