la información desclasificada” 358. En cuanto a las medidas de prevención, consideró que “el Tribunal debería considerar ya satisfecha la pretensión” 359. 316. Esta Corte constató que, si bien el Estado ha hecho esfuerzos con respecto a mejorar su normativa interna en materia de regulación de los servicios de inteligencia, aún subsisten obstáculos y lagunas normativas, en particular sobre las condiciones de ingreso de la información de inteligencia a las causas judiciales. De esta forma, ordena que el Estado, en el plazo de dos años, debe tomar las medidas normativas necesarias con el fin de regular la incorporación como evidencia judicial de la información obtenida por las agencias de inteligencia. Esta normativa deberá regular a) la forma en que se transmitirá la información a las fiscalías encargadas de la investigación garantizando la transparencia; b) los requisitos que debe cumplir la información de inteligencia para poder incorporarse como prueba en la investigación. 358 En cuanto al Sistema de Inteligencia Nacional indicó que “la actividad del sistema de inteligencia en nuestro país está regulada por la ley nº25.520 […] promulgada el 3 de diciembre de 2001, fue la primera reglamentación de las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del sistema de inteligencia […]. En el año 2015 se sancionó la ley nº27.126, que modificó la ley nº25.520 en todos aquellos puntos donde había demostrado ser insuficiente ―y, en muchos aspectos, perjudicial― para la verdad y la justicia. [Indicó que] la ley de inteligencia nacional está regida por los principios de transparencia, publicidad y máxima legalidad, y subordina expresamente el accionar de los organismos de inteligencia a lo dispuesto en la Constitución Nacional, los tratados de derechos humanos suscriptos y los que se suscriban con posterioridad, y a toda otra norma que establezca derechos y garantías. [Señaló que] la nueva ley disolvió la SIDE y creó la Agencia Federal de Inteligencia, otorgándole como misión general la dirección y coordinación del sistema y la producción de inteligencia en defensa de la Nación ante amenazas internacionales. [Asimismo, que] regula los procedimientos de clasificación de la información [y] prev[é] que toda persona u organización que acredite interés legítimo podrá iniciar una petición de desclasificación ante el Poder Ejecutivo Nacional. [Informó que] todo el accionar de los organismos de inteligencia se encuentre sometido a control parlamentario por parte de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia, en el ámbito del Congreso, [que] sólo podrán mantener carácter reservado los fondos que sean necesarios para labores de inteligencia y que su publicidad pueda afectar el normal desarrollo de las aquellas [y que] la ley vigente establece una serie de penas para aquellos agentes queviolen las obligaciones impuestas”. Por otro lado, informó que “el decreto n°52/2019223 […] modificó el inciso 1 del artículo 4 de la ley n°25.520, prohibiendo expresamente a los organismos de inteligencia intervenir como auxiliares de la justicia. Mediante ese decreto también se intervino la AFI, con miras a consolidar un paradigma que permita la rendición de cuentas ante la sociedad en aplicación de los principios de publicidad, transparencia, eficacia y eficiencia [que] impactó, asimismo, en el tratamiento de los fondos reservados, en tanto dispone que sólo podrán mantener tal carácter aquellos que sean necesarios para las labores de inteligencia […]”. “En materia de acceso a la información, [señaló] que fue durante la sustanciación de la causa “AMIA I” que el entonces recién asumido Presidente Néstor Carlos Kirchner levantó el secreto sobre ciertos espías y documentos confidenciales, que las gestiones anteriores habían mantenido en reserva. […] Más recientemente, el 4 de marzo de 2020 se dictó el decreto n°213/20233 que otorgó el carácter público en los términos del art. 16 bis inc. c) de la ley n°25.520 y sus modificatorias […], a toda información brindada desde el Estado Nacional para los procesos judiciales que ya cuentan con sentencia, relativos al atentado perpetrado contra la AMIA, su encubrimiento y demás delitos conexos, [y] se declaró la desclasificación absoluta de la totalidad de la información y documentación relacionada con el atentado, su encubrimiento y delitos conexos, existente en todas las dependencias de la Administración Pública Nacional”. En referencia a este punto, indicó que “[e]l Ministerio de Seguridad tiene la función de coordinar las acciones tendientes a solucionar situaciones extraordinarias o emergencias que se produzcan en el territorio de la Nación; y del Sistema Nacional de Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil [, así como] una Dirección Nacional de Prevención y Reducción del Riesgo de Desastres, y una Dirección Nacional de Operaciones de Protección Civil”. Asimismo, indicó que el Ministerio de Defensa “tiene por objetivo entender en la coordinación y despliegue de las fuerzas armadas en situaciones de emergencias o desastres que se produzcan en el territorio de la Nación […]. Para ello, funcionan en su ámbito una Secretaría de Coordinación Militar en Emergencias —que efectúa la coordinación institucional y despliegue de las Fuerzas Armadas para desarrollar tareas, actividades y acciones de prevención y respuesta inmediata ante emergencias y desastres naturales— y, bajo dependencia de dicha Secretaría, una Subsecretaría de Planeamiento y Coordinación Ejecutiva en Emergencias —que planifica las medidas y acciones necesarias para asistir a los entes nacionales, provinciales o privados al hacer frente a desastres naturales o causados por el hombre”. 359 97

Select target paragraph3