las normas sustanciales de la Convención. La determinación de si en
un caso específico se aplican las excepciones al requisito del
agotamiento de los recursos internos requiere un análisis de las
denuncias
planteadas
antes
e
independientemente
del
pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y a través de un criterio
claramente independiente del utilizado para establecer si el Estado es
responsable de la violación de los derechos a la protección o las
garantías judiciales estipulados en la Convención. Las causas que han
impedido el agotamiento de los recursos internos, y las consecuencias
del mismo, serán analizadas en la medida en que corresponda, cuando
la Comisión examine los aspectos sustanciales de este caso.17
82. Dado que los hechos del presente caso quedan comprendidos dentro
de la norma de la "demora indebida" del artículo 46.2.c, se excusa el cumplimiento
del requisito del artículo 46.1.a sobre el agotamiento de los recursos internos. La
Comisión no tiene por qué considerar los demás recursos invocados por el Estado
dado que ha determinado la existencia de una demora indebida en el
pronunciamiento de la sentencia final respecto de un recurso idóneo para proteger
los derechos bajo estudio en la presente petición.
2.
Plazo para presentar la petición
83. Conforme a los dispuesto en el artículo 46.1.b de la Convención para
que una petición pueda ser admitida, debe presentarse dentro del plazo de seis
meses contados a partir de la fecha en que la parte denunciante fue notificada de
la decisión definitiva dictada a nivel nacional. La norma de los seis meses
garantiza certidumbre y estabilidad jurídica una vez que una decisión ha sido
adoptada. En ausencia de una decisión final, el artículo 32.2 del Reglamento de la
Comisión requiere que la petición sea presentada en un plazo razonable.
84. La Comisión observa que la última decisión definitiva a nivel nacional
respecto del recurso de amparo se dictó el 5 de febrero de 1998 por parte de la
Corte Suprema de la Nación y, la petición fue presentada ante la CIDH el 4 de
agosto de 1998. Por otra parte, como se refleja en la sección anterior, hay otro
recurso que sigue pendiente hasta la fecha del presente informe. Por tanto, la
Comisión concluye que se ha cumplido con este requisito exigido por la
Convención.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales
17 CIDH, Informe Anual 2003, Informe Nº 3/03, Petición 12.257, Carlos Saúl Menem (Hijo)
Admisibilidad, párrafo 36 (20 de febrero de 2003).
26
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents