90. En consecuencia, la CIDH no encuentra que la petición sea "manifiestamente infundada" o "extemporánea". Con fundamento en lo expuesto, la Comisión considera satisfechos lo requisitos establecidos en el artículo 47.b y c de la Convención Americana. V. CONCLUSIONES 91. La Comisión concluye que tiene competencia para conocer la denuncia presentada por los peticionarios y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención. 92. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible la presente petición en cuanto se refiere a las presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 8.1, 13 en conexión con el 23, 21 y 25, reconocidos en la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales consagradas en los artículos 1 y 2 de dicho instrumento. 2. Notificar esta decisión a las partes. 3. Proceder con el análisis de fondo de la petición, y 4. Publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual para la Asamblea General de la OEA. Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 21 días del mes de octubre de 2006. (Firmado) Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Clare K. Roberts, Freddy Gutiérrez y Paolo G. Carozza, Miembros de la Comisión. 28

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