2
representantes de las presuntas víctimas en el caso González y otras (“Campo
Algodonero”) Vs. México y los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado” o
“México”), celebrada en Santiago, Chile el 28 de abril de 2009.
3.
La audiencia pública llevada a cabo en Santiago, Chile el 28 y 29 de abril de
2009 ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la
Corte Interamericana” o “el Tribunal”) en relación al caso González y otras (“Campo
Algodonero”) Vs. México.
4.
Las comunicaciones de 7 y 12 de mayo de 2009, mediante las cuales el
Estado informó sobre la implementación de las medidas urgentes ordenadas por la
Presidenta a favor de la señora Pérez Torres y sus familiares.
5.
La comunicación de 8 de mayo de 2009, mediante la cual la señora Pérez
Torres designó a las señoras Andrea Medina Rosas, Andrea de la Barrera
Montppellier e Imelda Marrufo como sus representantes para el presente asunto (en
adelante “las representantes”).
6.
La comunicación de 12 de mayo de 2009, mediante la cual las representantes
se refirieron a las medidas urgentes ordenadas por la Presidenta (supra Visto 1).
7.
La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 18 de
mayo de 2009, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidenta, informó a
las partes que las medidas urgentes serían tramitadas bajo el nombre asunto Pérez
Torres y otros (“Campo Algodonero”).
CONSIDERANDO:
1.
Que México es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 24 de
marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 16 de
diciembre de 1998.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[en] casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables
a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que esté conociendo, “tomar las
medidas provisionales que considere pertinentes���.
3.
Que, en los términos del artículo 26 del Reglamento de la Corte (en adelante
“el Reglamento”),
1.
En
gravedad
la Corte,
considere
[...]
cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema
y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas,
de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que
pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.