6 11. Que en asuntos como el presente la extrema gravedad de la amenaza se debe evaluar en función del contexto específico, siendo evidente que si derechos fundamentales como la vida y la integridad física se encuentran comprometidos por dicho tipo de amenaza se está, en principio, ante un contexto que amerita considerar la adopción de medidas de protección6. 12. Que en el presente caso, el carácter irreparable de la amenaza extremadamente grave y urgente tiene que ver con los derechos a la vida e integridad personal. 13. Que en razón de lo anterior, es posible concluir que la situación de la señora Pérez Torres reviste, prima facie, las características de extrema gravedad y urgencia que justifican la adopción de medidas de protección con el fin de evitar daños irreparables a su persona. En consecuencia, esta Presidencia estima necesaria la protección de la señora Pérez Torres a través de medidas urgentes, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana. Las medidas necesarias por adoptar deben evitar en forma eficaz la pérdida de la vida y daños a la integridad personal de la beneficiaria. 14. Que si bien no ha sido aportada información específica que pueda determinar el nivel de riesgo actual de los familiares de la señora Pérez Torres, ni su individualización, esta Presidencia observa que la señora Pérez Torres ha manifestado que varios de los actos supuestamente ocurridos en su contra también afectaron a algunos de sus familiares, de lo cual se desprende que aquéllos pueden encontrarse potencialmente en riesgo. Por ende, es pertinente extender el alcance de las medidas urgentes a favor de sus familiares inmediatos, mientras su situación actual de extrema gravedad y urgencia sea determinada y se justifique la necesidad de protegerles en forma individualizada. 15. Que el caso al que se refiere la adopción de medidas urgentes se encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto a la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas y que, no obstante, la adopción de medidas urgentes no implica una decisión sobre el fondo de la controversia7, ni prejuzga la responsabilidad estatal en los hechos denunciados. Al adoptar medidas urgentes, esta Presidencia está garantizando únicamente que el Tribunal pueda ejercer fielmente su mandato conforme a la Convención en casos de extrema gravedad y urgencia que requieren medidas de protección para evitar daños irreparables a las personas8. 16. Que además esta Presidencia considera necesario reiterar que de acuerdo con el artículo 54 del Reglamento de la Corte “[l]os Estados no podrán enjuiciar a las presuntas víctimas, a los testigos y a los peritos, ni ejercer represalias contra ellos o sus familiares, a causa de sus declaraciones o dictámenes rendidos ante la Corte”. 6 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II, supra nota 5, considerando 17, y Caso Kawas Fernández, supra nota 3, considerando 6. 7 Cfr. Asunto Guerrero Gallucci y Martínez Barrios. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 4 de julio de 2006, considerando 14; Caso Kawas Fernández, supra nota 3, considerando 5; y Asunto de la Emisora de Televisión “Globovisión”. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 29 de enero de 2008, considerando 13. 8 Cfr. Asunto James y Otros. Medidas Provisionales respecto a Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de Mayo de 1998, considerando 7; Caso Kawas Fernández, supra nota 3, considerando 5; y Asunto del Internado Judicial de Monagas ("La Pica"). Medidas Provisionales respecto a la República Boliviariana de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de julio de 2007, considerando 6.

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