212. El 31 de octubre de 2012, como consecuencia de la emisión del Informe de Fondo No.
141/11 de la Comisión Interamericana y su notificación al Estado brasileño, el Ministerio
Público presentó un informe sobre la posibilidad de desarchivar la investigación, indicando
que habían existido fallas en la conducción de la misma251. El 11 de diciembre de 2012 el
Juez del 3º Juzgado Penal resolvió que no era posible desarchivarla252. No obstante, el 10 de
enero de 2013 el Procurador General de Justicia dio competencia al Ministerio Público para
investigar253. El 9 de julio de 2013 la División de Homicidios abrió una nueva investigación
policial254.
213. Como parte de la investigación policial, el 11 de julio de 2013 se solicitó a la División
de Fiscalización de Armas y Explosivos (DFAE) el envío del historial de armas 255. El 21 de
octubre de 2014 el Ministerio Público presentó el informe de las diligencias de análisis a los
armamentos256. Entre noviembre de 2014 y mayo de 2015 se realizaron diligencias relativas
a las armas empleadas en la incursión policial 257. Finalmente, el 7 de mayo de 2015 el 3º
Juzgado Penal decidió por el archivo de la acción penal y la invalidez de las pruebas
producidas después del desarchivo del expediente hecho por el Ministerio Público, por estar
en contravención de lo decidido por el Poder Judicial 258. La investigación sobre las 13
muertes en la incursión policial de 8 de mayo de 1995 continúa archivada.
214. Respecto de la fase de investigación, la Corte destaca la ausencia de diligencias
relevantes dentro del proceso y la negligencia de los órganos investigadores. Los plazos para
la realización de diligencias vencieron en numerosas ocasiones sin que hubiera avances en
las mismas. Las pruebas fueron analizadas de manera superficial y las autoridades no dieron
el impulso procesal necesario a la investigación. Como consecuencia de la falta de mínima
diligencia, ningún agente fue denunciado ni procesado a partir de dichas investigaciones.
215. La falta de avances en la investigación tuvo como consecuencia que finalmente el
Jefe de Policía a cargo emitiera un informe concluyendo que el expediente indicaba que
había habido un enfrentamiento armado del que, debido a las complejidades inherentes a
una “guerra”, resultaron personas muertas y heridas (supra párr. 211). Esta conclusión
culminó la serie de actuaciones que se habían realizado con la finalidad de comprobar que
las muertes habían ocurrido en el contexto de un enfrentamiento, por lo que no existiría
responsabilidad de los agentes policiales.
216. Respecto de estas tendencias en la conducción de las investigaciones referidas
anteriormente, como ya se indicó, se exige del órgano investigador de una muerte producida
por una intervención policial la independencia real y concreta en relación con los supuestos
homicidas (supra párrs. 183 a 191), tales como una autoridad judicial o el Ministerio Público,
asistido por personal policial, técnico y administrativo ajeno al cuerpo de seguridad al que
pertenezca el posible inculpado. Asimismo, es exigible que los agentes que intervienen en la
investigación demuestren garantías suficientes de índole objetiva que inspiren la confianza
necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática 259.
251
Oficio del Ministerio Público de Río de Janeiro (expediente de prueba, folios 7740-7755).
Decisión del 3º Juzgado Penal (expediente de prueba, folios 7757-7761).
253
Oficio del Procurador General de Justicia (expediente de prueba, folio 7769).
254
Expediente del Proceso IP 901-008992/2013 (expediente de prueba, folio 7109).
255
Expediente del Proceso IP 901-008992/2013 (expediente de prueba, folios 7807-7819).
256
Oficio del Ministerio Público de Río de Janeiro (expediente de prueba, folios 8163-8169).
257
Expediente del Proceso IP 901-008992/2013 (expediente de prueba, folios 8226, 8231-8251, 8252, 8282-8288).
258
Decisión del 3º Juzgado Penal (expediente de prueba, folios 8321-8337).
259
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2
de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 171, y Caso Duque, párr. 162.
252
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