225. En lo que respecta a las investigaciones de la redada de 1995, la Corte examinará a
continuación, al igual que respecto de las investigaciones de la redada de 1994, los cuatro
criterios establecidos en su jurisprudencia en la materia (supra párr. 218)268. La Corte
recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la
razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar el caso y, de no
demostrarlo, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al
respecto269. El Estado no presentó alegatos específicos sobre la alegada violación de los
derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial.
226. Al respecto, la Corte recuerda que la investigación sobre la redada de 8 de mayo de
1995 comenzó ese mismo día a través del Boletín de Ocurrencia No. 252 y concluyó con la
declaratoria de prescripción emitida en 2009, por lo que la duración del procedimiento fue
de aproximadamente 14 años. Posteriormente, el proceso fue reabierto en 2013 y archivado
nuevamente en 2015. En vista de lo anterior, la Corte entrará ahora a determinar si el plazo
transcurrido es razonable conforme a los criterios establecidos en su jurisprudencia.
227. Respecto a la complejidad del asunto, la Corte observa que las características del
proceso no configuraban una complejidad particularmente alta, considerando que se debía
contar con los nombres de los agentes de policía que participaron en la redada, así como de
las personas que alegadamente debían buscarse o arrestarse durante la misma. La Corte no
encuentra motivos particulares que demuestren una complejidad especial en el caso
analizado, que justificara una duración de 14 años del proceso.
228. En lo referente a la actividad procesal del interesado, la Corte nota que no hay
evidencia de que los familiares hubieran realizado acciones que dificultaran el avance de las
investigaciones, y por el contrario no pudieron participar en las investigaciones llevadas a
cabo como consecuencia de la redada de 1995.
229. En lo que respecta a la conducta de las autoridades judiciales, la Corte considera que
no fue impulsada la investigación y que la misma estuvo destinada a evaluar la conducta de
las víctimas muertas, y no de los oficiales de policía que las ejecutaron. La Corte considera
que las autoridades no procuraron en forma diligente que las investigaciones avanzaran y
que los responsables por los hechos fueran identificados y sancionados.
230. Por último, en relación con la afectación generada en la situación jurídica de la
persona involucrada en el proceso e impacto en los derechos de la misma, la Corte considera
que en el presente caso efectivamente se demostró que la larga duración de las
investigaciones ocasionó que los familiares no pudieran acceder a una reparación por los
daños. La falta de determinación de los hechos también impactó, concretamente, en la
posibilidad de compensación de los familiares de las víctimas, visto que el proceso intentado
por Evelyn Santos de Souza Rodrigues fue rechazado por la jurisdicción civil en razón de la
falta de determinación criminal de responsabilidad por los hechos denunciados.
persona identificada por la Comisión como Thiago Ramos, corresponde a Thiago da Silva; iii) la persona identificada
por la Comisión como Alberto Ramos, corresponde a Alberto da Silva; iv) la señora Neuza Ribeiro Raymundo,
identificada por la Comisión como abuela de Fabio Henrique Fernandes, es en realidad abuela de la víctima
Macmiller Faria Neves, y v) la persona identificada por la Comisión como Alessandra Vianna dos Santos,
corresponde a Alessandra Vianna Vieira.
268
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde, párr. 370.
269
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Andrade Salmón, párr. 157.
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