circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios 273. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia274. Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante su aplicación idónea275. 234. La Corte ha señalado que, en los términos del artículo 25 de la Convención, es posible identificar dos obligaciones específicas del Estado. La primera, consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos 276. El derecho establecido en el artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes 277. A la vista de lo anterior, el Estado tiene la responsabilidad no solo de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, sino también la de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales278. 235. No obstante, la Corte recuerda su jurisprudencia en el sentido de que la existencia de recursos judiciales, por sí sola, no colma la obligación convencional del Estado, sino que, en los hechos, deben ser instrumentos idóneos y efectivos, y además deben dar respuesta oportuna y exhaustiva de acuerdo a su finalidad, esto es, determinar las responsabilidades y reparar a las víctimas en su caso. La Corte analizará a continuación si los procedimientos emprendidos en el presente caso fueron efectivamente instrumentos idóneos y efectivos. 236. En el presente caso, la investigación sobre la redada de octubre de 1994 fue prácticamente inexistente, toda vez que las pocas diligencias que se llevaron a cabo fueron irrelevantes; por otro lado, la investigación no realizó ningún avance para determinar la responsabilidad por las muertes. Esta situación se tradujo en una denegación de justicia en perjuicio de las víctimas, pues no fue posible garantizarles, material y jurídicamente, la protección judicial en el presente caso. El Estado no proveyó a las víctimas de un recurso efectivo a través de las autoridades competentes, que tutelara sus derechos contra los actos que vulneraron sus derechos humanos. 237. A pesar de la extrema gravedad de los hechos –alegadas ejecuciones extrajudiciales– la investigación realizada no entró a analizar el fondo de la cuestión presentada y se mantuvo sesgada por la preconcepción de que las víctimas habían muerto como resultado de sus propias acciones en un contexto de enfrentamiento con la policía. 273 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 7, párr. 137, y Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde, párr. 392. 274 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 Noviembre de 2002. Serie C No. 96, párr. 58, y Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde, párr. 392. 275 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 73, y Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde, párr. 392. 276 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Fondo, párr. 237, y Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde, párr. 393. 277 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 83, y Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde, párr. 393. 278 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Fondo, párr. 237, y Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde, párr. 393. 59

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