importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con
determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia
contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las
víctimas en las instituciones estatales para su protección 286.
245. La Corte hace notar que la violencia contra la mujer no solo constituye una violación
de los derechos humanos, sino que es “una ofensa a la dignidad humana y una
manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y
hombres”, que “trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su
clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y
afecta negativamente sus propias bases”287.
246. Siguiendo la línea de la jurisprudencia internacional y tomando en cuenta lo dispuesto
en la Convención de Belém do Pará, la Corte ha considerado que la violencia sexual se
configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su
consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden
incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno288.
247. Asimismo, siguiendo el criterio jurisprudencial y normativo que impera tanto en el
ámbito del Derecho Penal Internacional como en el Derecho Penal comparado, este Tribunal
ha considerado que la violación sexual no implica necesariamente una relación sexual sin
consentimiento, por vía vaginal, como se consideró tradicionalmente. Por violación sexual
también debe entenderse actos de penetración vaginal o anal, sin consentimiento de la
víctima, mediante la utilización de otras partes del cuerpo del agresor u objetos, así como la
penetración bucal mediante el miembro viril289. En particular, la violación sexual constituye
una forma paradigmática de violencia contra las mujeres cuyas consecuencias, incluso,
trascienden a la persona de la víctima290.
248. La Corte ha establecido que la violación sexual es un tipo particular de agresión que,
en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la
víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se
puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de
la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. Sin perjuicio de la calificación
jurídica de los hechos que se realiza adelante, la Corte considera que dicho estándar es
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que
sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas
administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o
poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y
reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la
tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que
incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de
violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y
eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
286
Caso Rosendo Cantú y otra, párr. 177.
287
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de
Belém do Pará). Preámbulo.
288
Caso J., párr. 358.
289
Caso del Penal Miguel Castro Castro, párr. 310, y Caso J., párr. 359.
290
Caso Fernández Ortega y otros, párr. 119.
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