esclarecimiento de los hechos, la falta de investigaciones y sanción a los responsables, el
estigma sufrido por la manera en que sus familiares fueron entregados, y por la versión de
lo ocurrido y la ausencia total de respuesta por parte del Estado relacionado a lo ocurrido.
264. Solicitaron a la Corte que declare que el Estado es internacionalmente responsable
por violar el derecho a la integridad personal, establecido en el artículo 5 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los
familiares de las víctimas muertas en el presente caso, en razón de la frustración y del
sufrimiento que les fueron causados por la total impunidad respecto a los hechos descritos.
265. El Estado consideró que no existe correlación directa y automática entre una
supuesta violación a la integridad personal de los familiares de las víctimas y la alegación a
la falta de protección judicial, ya que la falta de protección judicial no se encuentra prevista
en el artículo 5 de la Convención Americana.
266. Además, el Estado afirmó que la falta de protección judicial no causó un daño moral a
los familiares de las víctimas ya que, a excepción de Mônica Santos de Souza Rodrigues y de
Evelyn Santos de Souza Rodrigues, ninguna de las demás víctimas procuraron ejercer su
derecho de acción contra el Estado por las muertes ocurridas.
267. El Estado expuso que la lectura del artículo 5 no se puede limitar al primer párrafo ya
que éste debe ser considerado en su integridad, a efectos de alcanzar su finalidad real. De
acuerdo con el Estado, ese artículo prohíbe expresamente, por ejemplo, las acciones que
promuevan la tortura o el trato cruel y degradante.
268. El Estado indicó que no se puede partir del simple presupuesto de que una alegada
falta de protección judicial, que no está prevista en el artículo 5, pueda conducir a elaborar
una hipótesis de violación a la integridad personal. A decir del Estado, si el hecho no se
encuentra previsto en el artículo 5, la pretendida violación a la norma no puede ser
constatada mediante la creación de hipótesis de violación que se encuentran al margen de la
Convención.
B.
Consideraciones de la Corte
269. La Corte ha considerado en numerosos casos que los familiares de las víctimas de
violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas 304. El Tribunal ha
considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de familiares de víctimas con
motivo del sufrimiento adicional que estos han padecido como producto de las circunstancias
particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las
posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos 305.
270. En el presente caso, la Corte nota que la falta de investigación de los hechos y la
continuada impunidad pudieron haber generado daños y afectaciones a los familiares de las
víctimas. Al respecto, la Corte cuenta con prueba en el expediente relacionada con los daños
y sufrimientos que sufrieron algunos de los familiares de las personas muertas en las
redadas policiales; con base en las declaraciones testimoniales escritas y presenciales, así
304
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, Punto Resolutivo
Cuarto, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, párr. 161.
305
Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso
Velásquez Paiz y otros, párr. 209.
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