16.
El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente
Sentencia, debe establecer los mecanismos normativos necesarios para que en supuestos de
presuntas muertes, tortura o violencia sexual derivadas de intervención policial, en que prima
facie aparezca como posible imputado personal policial, desde la notitia criminis se encargue
la investigación a un órgano independiente y diferente de la fuerza pública involucrada en el
incidente, tales como una autoridad judicial o el Ministerio Público, asistido por personal
policial, técnico criminalístico y administrativo ajeno al cuerpo de seguridad al que pertenezca
el posible imputado o imputados, de conformidad con los párrafos 318 y 319 de la presente
Sentencia.
17.
El Estado debe adoptar las medidas necesarias para que el Estado de Río de Janeiro
establezca metas y políticas de reducción de la letalidad y la violencia policial, en los términos
de los párrafos 321 y 322 de la presente Sentencia.
18.
El Estado debe implementar, en un plazo razonable, un programa o curso permanente
y obligatorio sobre atención a mujeres víctimas de violación sexual, dirigido a todos los
niveles jerárquicos de las Policías Civil y Militar de Río de Janeiro y a funcionarios de atención
de salud. Como parte de esta formación, se deberá incluir la presente Sentencia, la
jurisprudencia de la Corte Interamericana respecto a violencia sexual y tortura, así como los
estándares internacionales en materia de atención a víctimas e investigación de ese tipo de
casos, en el sentido dispuesto en los párrafos 323 y 324 de la presente Sentencia.
19.
El Estado debe adoptar las medidas legislativas o de otra índole necesarias para
permitir a las víctimas de delitos o sus familiares participar de manera formal y efectiva en la
investigación de delitos realizada por la policía o el Ministerio Público, en el sentido dispuesto
en el párrafo 329 de la presente Sentencia.
20.
El Estado debe adoptar las medidas necesarias para uniformar la expresión “lesión
corporal u homicidio derivada de intervención policial” en los reportes e investigaciones
realizadas por la policía o el Ministerio Público en casos de muertes o lesiones provocadas por
la actuación policial. El concepto de “oposición” o “resistencia” a la actuación policial debe ser
abolido, en el sentido dispuesto en los párrafos 333 a 335 de la presente Sentencia.
21.
El Estado debe pagar las cantidades fijadas en el párrafo 353 de la presente
Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daño inmaterial; y por el reintegro de costas
y gastos, en los términos del párrafo 358 de la presente Sentencia.
22.
El Estado debe reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del
presente caso, en los términos del párrafo 362 de esta Sentencia.
23.
El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta
Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la
misma.
24.
La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus
atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado
cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
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