161. En este capítulo la Corte desarrollará las consideraciones de derecho pertinentes
relacionadas con las alegadas vulneraciones a los derechos a las garantías judiciales y a la
protección judicial. Para este efecto, se realizará un análisis en el siguiente orden: a) la
alegada violación a las garantías judiciales y protección judicial de los familiares de las
víctimas muertas en las redadas de 1994 y 1995, y b) la debida diligencia y protección
judicial en los casos de violencia sexual contra L.R.J., C.S.S. y J.F.C..
A.
Alegatos de las partes y de la Comisión
162. La Comisión indicó que era inaceptable el tiempo transcurrido sin ninguna
determinación preliminar sobre la legalidad del uso de la fuerza letal por parte de la policía
que dio como resultado la muerte de 26 víctimas; de acuerdo con la Comisión ese tiempo
transcurrido bastaría para declarar que el Estado es responsable por las violaciones a los
artículos 8.1 y 25.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención.
163. La Comisión resaltó que las investigaciones policiales fueron realizadas por las
mismas divisiones de la Policía Civil que habían realizado los operativos, y además fueron
iniciadas a través de “autos de resistencia” registrados por los policías que habían
participado en las incursiones, en seguimiento a la práctica de registrar todas las muertes
causadas por la policía como legítimas, y frecuentemente utilizadas para transferir la
responsabilidad de la policía a las víctimas. Por lo tanto, la Comisión consideró que debido a
la falta de independencia de las autoridades encargadas de las investigaciones, y en virtud
de la naturaleza sesgada de las investigaciones policiales, se violaron los artículos 8.1 y 25.1
en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.
164. La Comisión recordó que, a pesar de que Brasil ratificó la Convención de Belém do
Pará con posterioridad a los hechos del caso, la obligación de investigar los actos de
violencia contra las mujeres, consagrada en el artículo 7 de dicha Convención, es de
naturaleza continua, es decir, que se mantiene en vigor hasta que los hechos sean
adecuadamente clarificados, y en su caso, los culpables debidamente castigados. Por lo que
a la luz de esa naturaleza continua, la obligación se aplica incluso cuando los hechos
denunciados ocurrieron antes de la fecha en la que el Estado en cuestión depositó su
instrumento de ratificación. En razón de lo anterior, la Comisión consideró culpable al Estado
de la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación al artículo
1.1 del mismo instrumento, y en relación con el artículo 7 de la Convención de Belém do
Pará, en detrimento de L.R.J. C.S.S., y J.F.C..
165. Los representantes señalaron que las autoridades investigadoras no fueron
independientes e imparciales, y no actuaron con la debida diligencia, ni en un plazo
razonable, obstruyendo el acceso a la justicia de las víctimas. No fueron diligentes en su
actuación debido a los largos períodos de inactividad en los procedimientos investigativos,
las excesivas prórrogas de plazo solicitadas y concedidas en la fase de investigación y los
incumplimientos de las diligencias ordenadas por tales autoridades.
166. Los representantes también mencionaron que la investigación de los hechos del
presente caso fue perjudicada por su registro como “autos de resistencia”. En efecto, el
concepto de “autos de resistencia” implica que las víctimas sean tratadas como “opositores”,
lo que resulta en el establecimiento de una única línea investigativa, direccionada a buscar
sus eventuales antecedentes delictivos y a probar su culpabilidad por algún delito que haya
ocurrido en el marco de los hechos investigados.
167. Adicionalmente, argumentaron que hubo falta de diligencia en el marco de la
reapertura de las investigaciones del presente caso en el año de 2013; y que no se
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