fotografías y demás elementos gráficos para documentar la historia del elemento de prueba a medida que pasa por las manos de diversos investigadores encargados del caso 211. B.2. Estándares sobre independencia de los órganos investigadores en casos de muerte derivada de intervención policial 183. Respecto al rol de los órganos encargados de la investigación y del proceso penal, la Corte recuerda que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana 212. 184. El Tribunal ha establecido que, dependiendo de las circunstancias del caso, puede tener que analizar los procedimientos que se vinculan y constituyen el presupuesto de un proceso judicial, particularmente, las tareas de investigación de cuyo resultado depende el inicio y el avance del mismo213. 185. Todas las exigencias del debido proceso previstas en el artículo 8.1 de la Convención, así como criterios de independencia e imparcialidad, se extienden también a los órganos no judiciales a los que corresponda la investigación previa al proceso judicial, realizada para determinar las circunstancias de una muerte y la existencia de suficientes indicios para interponer una acción penal. Sin el cumplimiento de estas exigencias, el Estado no podrá posteriormente ejercer de manera efectiva y eficiente su facultad acusatoria y los tribunales no podrán llevar a cabo el proceso judicial que este tipo de violaciones requiere 214. 186. En ese sentido, los Principios sobre Prevención e Investigación Eficaces sobre Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias, y su Manual (conocidos como Protocolo de Minnesota215), disponen que en los casos en que se sospeche la participación de funcionarios estatales, “puede no ser posible una investigación objetiva e imparcial a menos que se cree una comisión indagadora especial”. Entre los factores que justifican la creencia de que funcionarios estatales participaron en el homicidio y que deberían inducir a crear una comisión especial imparcial que la investigue figuran, entre otros, cuando la víctima haya sido vista por última vez en la custodia de la policía o detenida; cuando el modus operandi sea reconocidamente imputable a escuadrones de la muerte patrocinados por el gobierno; cuando personas del gobierno o relacionadas con éste hayan intentado obstruir o retrasar la investigación del homicidio, y cuando no puedan obtenerse las pruebas físicas o de testigos esenciales a la investigación. En dichas situaciones, el párrafo 11 de los referidos Principios dispone que se establezca una comisión indagatoria independiente o un procedimiento semejante. Los investigadores, en esos casos, deben ser imparciales, competentes e independientes. 187. A este respecto, la Corte considera que el elemento esencial de una investigación penal sobre una muerte derivada de intervención policial es la garantía de que el órgano investigador sea independiente de los funcionarios involucrados en el incidente. Esa independencia implica la ausencia de relación institucional o jerárquica, así como su 211 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), párr. 305, y Caso Velásquez Paiz y otros, párr. 153. Cfr. Caso YATAMA Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 149; Caso Flor Freire, párr. 166. 213 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Fondo, párr. 222, y Caso Fernández Ortega y otros, párr. 175. 214 Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, párr. 133, y Caso García Ibarra y otros, párr. 135. 215 Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas (Protocolo de Minnesota). 212 47

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