circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios 273. Ello puede ocurrir, por
ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque falten los
medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure un cuadro
de denegación de justicia274. Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección
del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante su aplicación idónea275.
234. La Corte ha señalado que, en los términos del artículo 25 de la Convención, es
posible identificar dos obligaciones específicas del Estado. La primera, consagrar
normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades
competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen
sus derechos fundamentales o que conlleven la determinación de los derechos y obligaciones
de éstas. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y
sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se
protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos 276. El derecho establecido en
el artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la
Convención, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes 277. A
la vista de lo anterior, el Estado tiene la responsabilidad no solo de diseñar y consagrar
normativamente un recurso eficaz, sino también la de asegurar la debida aplicación de dicho
recurso por parte de sus autoridades judiciales278.
235.
No obstante, la Corte recuerda su jurisprudencia en el sentido de que la existencia
de recursos judiciales, por sí sola, no colma la obligación convencional del Estado, sino que,
en los hechos, deben ser instrumentos idóneos y efectivos, y además deben dar respuesta
oportuna y exhaustiva de acuerdo a su finalidad, esto es, determinar las responsabilidades y
reparar a las víctimas en su caso. La Corte analizará a continuación si los procedimientos
emprendidos en el presente caso fueron efectivamente instrumentos idóneos y efectivos.
236. En el presente caso, la investigación sobre la redada de octubre de 1994 fue
prácticamente inexistente, toda vez que las pocas diligencias que se llevaron a cabo fueron
irrelevantes; por otro lado, la investigación no realizó ningún avance para determinar la
responsabilidad por las muertes. Esta situación se tradujo en una denegación de justicia en
perjuicio de las víctimas, pues no fue posible garantizarles, material y jurídicamente, la
protección judicial en el presente caso. El Estado no proveyó a las víctimas de un recurso
efectivo a través de las autoridades competentes, que tutelara sus derechos contra los actos
que vulneraron sus derechos humanos.
237. A pesar de la extrema gravedad de los hechos –alegadas ejecuciones extrajudiciales–
la investigación realizada no entró a analizar el fondo de la cuestión presentada y se
mantuvo sesgada por la preconcepción de que las víctimas habían muerto como resultado de
sus propias acciones en un contexto de enfrentamiento con la policía.
273
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C
No. 7, párr. 137, y Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde, párr. 392.
274
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 Noviembre de 2002. Serie C No.
96, párr. 58, y Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde, párr. 392.
275
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No.
104, párr. 73, y Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde, párr. 392.
276
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Fondo, párr. 237, y Caso Trabajadores de la
Hacienda Brasil Verde, párr. 393.
277
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 83, y Caso
Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde, párr. 393.
278
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Fondo, párr. 237, y Caso Trabajadores de la
Hacienda Brasil Verde, párr. 393.
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