La falta de identificación y sanción de los responsables ocasionó que la angustia
permaneciera por años, sin que se sintieran protegidas o reparadas.
274. De esta manera, tomando en consideración las circunstancias del presente caso, y los
affidávits presentados, el Tribunal concluye que el Estado violó el derecho a la integridad
personal, previsto en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo
1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de: Mônica Santos de Souza Rodrigues; Evelyn
Santos de Souza Rodrigues; Maria das Graças da Silva; Samuel da Silva Rodrigues; Robson
Genuino dos Santos Jr.; Michelle Mariano dos Santos; Bruna Fonseca Costa; Joyce Neri da
Silva Dantas; Geni Pereira Dutra; Diogo da Silva Genoveva; João Alves de Moura; Helena
Vianna dos Santos; Otacilio Costa; Pricila Rodrigues; William Mariano dos Santos; L.R.J.,
C.S.S. y J.F.C.
VII-3
DERECHO DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA309
A.
Argumentos de las partes y de la Comisión
275.
La Comisión no se refirió acerca de la violación de este derecho.
276. Los representantes señalaron que mediante una interpretación evolutiva del artículo
22.1 de la Convención Americana, se debe entender que tal norma protege el derecho a no
ser desplazado forzadamente. Además, la obligación de los Estados de proteger los derechos
de las personas desplazadas conlleva no sólo el deber de adoptar medidas de prevención,
sino también de proveer las condiciones necesarias para un retorno digno y seguro a su
lugar de residencia habitual o su reasentamiento voluntario en otra parte del país.
277. Los representantes alegaron que L.R.J., C.S.S. y J.F.C. se vieron obligadas a dejar
sus residencias en la Favela Nova Brasilia, en virtud de las circunstancias violentas que
rodearon los hechos relatados y de la continuidad de la actuación policial de los
perpetradores de tales actos. En este sentido, la situación de desplazamiento de las víctimas
fue continuada, persistiendo incluso después de la fecha de aceptación de la competencia
contenciosa de la Corte por el Estado. Recientemente, L.R.J. se vio obligada a retornar a la
Favela Nova Brasilia por motivos financieros, lo que le provoca mucho miedo y ansiedad.
278. Los representantes solicitaron a la Corte que declare que el Estado es responsable
por incumplir su deber de garantía en relación con el derecho de circulación y de residencia
contenido en el artículo 22.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del
mismo instrumento, en perjuicio de L.R.J., C.S.S. y J.F.C..
279. El Estado alegó que no existen hechos que demuestren una amenaza efectiva o
cualquier restricción a la libertad de movimiento y de la posibilidad de conservar su
residencia respecto de las tres presuntas víctimas. El Estado consideró que la situación
alegada de presenciar las muertes ocurridas en las redadas, podría generar un eventual
trauma en las víctimas, sin embargo esto no presupone una violación al derecho de libertad
de circulación y de residencia y no existen hechos que demuestren una amenaza efectiva a
los mismos.
309
El artículo 22.1 de la Convención Americana dispone que: Derecho de Circulación y de Residencia. 1. Toda
persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él
con sujeción a las disposiciones legales.
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