responsabilidad del Estado realizar investigaciones judiciales serias de las violaciones de los derechos humanos cometidas en su territorio, y no responsabilidad de los particulares. 4 36. No se sabe en qué año el Dr. Espinoza se fue del Ecuador, pero los peticionarios han presentado información de que regresó al país, por breves períodos, en diciembre de 1991, septiembre de 1993, junio de 1996 y marzo de 1999. El Juzgado Quinto desestimó los cargos contra el Dr. Ramiro Montenegro López y (erróneamente) Fernando Alarcón, en su decisión del 14 de diciembre de 1998, pero envió su decisión al Tribunal Superior para consulta. El Tribunal Superior, en su decisión del 13 de diciembre de 1999, desestimó los cargos contra el Dr. Montenegro debido a la prescripción de la acción, pero inició la etapa plenaria de la acción contra el Dr. Espinoza. Los fiscales del Juzgado Quinto y del Tribunal Superior consideraron que los dos médicos acusados eran responsables del delito de homicidio intencional. 37. Desde que se inició la etapa plenaria de la acción penal contra el Dr. Espinoza, no existe información sobre si ha intentado visitar Ecuador desde marzo de 1999. Tampoco existe información de que el Estado haya procurado su extradición para permitir que procedieran las actuaciones judiciales y se agotaran así los recursos internos. 38. Para que la Comisión determine si se han agotado los recursos internos, el Estado que alega el no-agotamiento tiene que probar que quedan recursos internos por recorrer y que los mismos son efectivos. 5 En el presente caso, el Estado no argumenta que quedan recursos internos para agotar con relación al Dr. Montenegro López, pero sí argumenta que hay recursos internos para agotar en lo que concierne al Dr. Espinoza. Dado que el Dr. Montenegro estaba encargado de la paciente, la Comisión considera que su responsabilidad se podría derivar del hecho de que el Dr. Espinoza fue quien supuestamente administró el medicamento alegadamente fatal. El Estado, sin embargo, no argumenta que los recursos internos serán efectivos, dado que el Dr. Espinoza está prófugo, y el Estado no suministra información alguna de que esté tomando alguna medida para obtener jurisdicción sobre él. En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado no ha probado que existan recursos internos que deban ser agotados. b. Presentación de la petición en plazo 39. El artículo 46(1)(b) de la Convención dispone que la petición debe ser presentada dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha en que el peticionario es notificado de la sentencia definitiva que agota los recursos internos. El peticionario presentó el caso ante la Comisión el 31 de mayo de 2001 –más de un año después de haber sido notificado por la Sexta Sala del Tribunal Superior, el 26 de abril de 2000, de que habían prescripto los cargos contra el médico tratante. El Estado no argumenta un incumplimiento del plazo de seis meses. 40. El artículo 46(2)(b) y (c) de la Convención establece que no se aplica la norma de los seis meses si ha habido denegación de justicia en el caso, específicamente, si la parte que alega la violación de sus derechos ha visto negado el acceso a los recursos de la legislación interna o se ha visto impedida de agotarlos, o si ha habido demora injustificada en el pronunciamiento de la sentencia definitiva en los mencionados recursos. 41. En este caso, la Comisión concluye que se aplican las excepciones establecidas en el artículo 46(2) por cuanto se ha negado a los peticionarios el acceso a los recursos de la legislación interna y se les impidió agotarlos, mediante la suspensión de las actuaciones contra el médico residente desde que está prófugo, y mediante la prescripción, en lo que hace al médico tratante. Además, el hecho de que estas actuaciones hayan llevado casi diez años sin que hubiera una sentencia definitiva constituye una demora injustificada. En consecuencia, la Comisión opina que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable. 4 Véase el caso Blake, Sentencia del 24 de enero de 1998, párr. 92. 5 Véase el caso Velásquez Rodríguez, Objeciones Preliminares, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C Nº 4, párrs. 59 y 60. 6

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