acuerdo con lo contenido en los artículos 8.1, 8.2 y 8.3 de la Convención Americana. Agregaron que las investigaciones adelantadas para esclarecer los hechos relativos a su ejecución han adolecido de omisiones, irregularidades y negligencias que han obstaculizado el proceso y retrasado la obtención de justicia en el caso concreto. 107. El Estado alegó que el señor Valenzuela Ávila estuvo sujeto a un proceso penal en el que se demostró su participación y que la sentencia emitida no resultó exclusivamente de su declaración, por lo que consideró que no ha violado el artículo 8 de la Convención Americana. Adujo que en el proceso penal se respetaron todas las garantías procesales, atendiendo al principio de legalidad, en que la sentencia estuvo debidamente fundamentada, en consecuencia, no es responsable de la violación de los artículos 8.2.g), h), y 9 de la Convención. Además, reconoció su responsabilidad internacional sobre la falta de investigación de los actos de tortura denunciados por el señor Valenzuela Ávila. Finalmente, no es posible establecer que la muerte del señor Valenzuela Ávila fue derivada de la participación de los agentes del Estado, dado a que está en proceso de investigación, por lo que el Estado no es responsable de la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención. B. Consideraciones de la Corte 108. De acuerdo con las alegaciones de la Comisión y los representantes relacionadas con la vulneración de las garantías judiciales y protección judicial, consagradas en los artículos 8 y 25.1 de la Convención Americana, la Corte las analizará en dos apartados: B.1) del proceso penal que resultó en la sentencia de pena muerte contra el señor Valenzuela Ávila, y B.2) del proceso penal respecto a la muerte del señor Valenzuela Ávila. B.1. Proceso penal que resultó en la sentencia de pena de muerte contra el señor Valenzuela Ávila B.1.1. Garantías judiciales mínimas 109. La Corte ha señalado que el derecho al debido proceso se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos 95. 110. En términos convencionales el debido proceso se traduce centralmente en las “garantías judiciales” reconocidas en el artículo 8 de la Convención Americana. La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar “las debidas garantías” que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso 96. Desde el inicio de las primeras diligencias de un proceso deben concurrir las máximas garantías procesales para 95 Cfr. Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 28, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2019. Serie C No. 373, párr. 63. 96 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 148, y Caso Rico Vs. Argentina. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 383., párr. 49. 30

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