B. Sobre la detención, la privación de libertad, y el proceso penal en contra de Jorge
Marcial y Gerardo Tzompaxtle Tecpile, y Gustavo Robles López
B.1. Sobre Jorge Marcial y Gerardo Tzompaxtle Tecpile, y Gustavo Robles López
47. Es un hecho no controvertido que Jorge Marcial y Gerardo Tzompaxtle Tecpile son originarios
del pueblo indígena Nahuatl y vivían en el municipio de Astacinga, estado de Veracruz. En la época de
los hechos se desempeñaban como comerciante de abarrotes y como albañil, respectivamente.
Gustavo Robles López era amigo de Jorge Marcial y trabajaba como albañil.
II. Acopio y tráfico de armas, previstos en los artículos 83 Bis, 84, 84 Bis, párrafo primero, 85 y 85 Bis, de la Ley
Federal de Armas de Fuego y Explosivos;
III. Tráfico de personas, previsto en el artículo 159 de la Ley de Migración; Fracción reformada;
IV. Tráfico de órganos previsto en los artículos 461, 462 y 462 Bis, y delitos contra la salud en su modalidad de
narcomenudeo previstos en los artículos 475 y 476, todos de la Ley General de Salud;
V. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para
comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo
201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para
comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo
202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen
capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tiene capacidad para resistirlo, previsto
en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no
tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo,
previsto en el artículo 204; Asalto, previsto en los artículos 286 y 287; Tráfico de menores o personas que no
tienen capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter, y Robo de vehículos,
previsto en los artículos 376 Bis y 377 del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las
legislaciones penales estatales o del Distrito Federal;
VI. Delitos en materia de trata de personas, previstos y sancionados en el Libro Primero, Título Segundo de la
Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección
y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, excepto en el caso de los artículos 32, 33 y 34;
VII. Las conductas previstas en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los
Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
VIII Bis. Defraudación fiscal, previsto en el artículo 108, y los supuestos de defraudación fiscal equiparada,
previstos en los artículos 109, fracciones I y IV, ambos del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando
el monto de lo defraudado supere 3 veces lo dispuesto en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la
Federación;
VIII Ter. Las conductas previstas en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando
las cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes, falsas o actos
jurídicos simulados, superen 3 veces lo establecido en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la
Federación;
IX. Los previstos en las fracciones I y II del artículo 8; así como las fracciones I, II y III del artículo 9, estas
últimas en relación con el inciso d), y el último párrafo de dicho artículo, todas de la Ley Federal para Prevenir y
Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos.
X. Contra el Ambiente previsto en la fracción IV del artículo 420 del Código Penal Federal. Los delitos a que se
refieren las fracciones previstas en el presente artículo que sean cometidos por algún miembro de la delincuencia
organizada, serán investigados, procesados y sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley
Artículo 2º. Bis.- Se impondrá hasta dos terceras partes de las penas previstas en el artículo 4º. del presente instrumento a
quienes resuelvan de concierto cometer las conductas señaladas en el artículo 2º. de la presente Ley y acuerden los medios de
llevar a cabo su determinación. Para acreditar la conducta señalada en el párrafo anterior, las confesionales o testimoniales
existentes deberán corroborarse con otros datos o medios de prueba, obtenidos mediante los instrumentos contemplados en
el Título Segundo, Capítulos Primero, Segundo, Sexto y Séptimo de la presente Ley, así como los señalados en los artículos
269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276 y 289 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 2º. Ter.- También se sancionará con las penas contenidas en el artículo 4º. de esta Ley a quien a sabiendas de la
finalidad y actividad delictiva general de una organización criminal, participe intencional y activamente en sus actividades ilícitas
u otras de distinta naturaleza cuando conozca que con su participación contribuye al logro de la finalidad delictiva.
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