55. Ese día las víctimas fueron liberadas de la UEIS 36. Mientras estaban saliendo del edificio de dicha entidad, funcionarios de la Agencia Federal de Investigaciones los alcanzaron y los detuvieron nuevamente, en la Unidad Especializada en Investigación de Terrorismo, Acopio y Tráfico de Armas, en donde estuvieron privadas de la libertad sin ser informados sobre los motivos de la misma causa o los derechos que les asistían 37. B.3. Sobre la investigación y proceso en contra de Jorge Marcial y Gerardo Tzompaxtle Tecpile, y Gustavo Robles López 56. El 17 de enero de 2006, al ser interrogadas las víctimas por funcionarios de la UEITA, se negaron a contestar y reiteraron que ya habían declarado ante la UEIS. Al final de las actas de declaración se indicó que “el trato recibido por parte del personal de la PGR fue bueno y que lo declarado fue sin coacción ni violencia alguna” 38. En las primeras horas del 17 de enero de 2006, personal de la Procuraduría informó a las víctimas que se encontraban detenidos en relación con una averiguación previa por el delito establecido en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada en la modalidad de terrorismo 39. 57. El mismo día el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la UEITA solicitó al Juzgado Decimocuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal que emitiera una orden de arraigo en contra de las víctimas por un plazo de noventa días. El 18 de enero de 2006 las víctimas fueron notificadas sobre una decisión del Juez 14 de Distrito de Procesos Penales Federales que ordenaba su arraigo por 90 días para que se adelantara la investigación en su contra 40. 36 Cfr. Subprocuraduría Especial Oficio No. SIEDO/UEIS/281/2006, en el que se decreta libertad con las reservas de ley para los inculpados en el marco de la averiguación previa PGR/SIEDO/UEIS/2003 (expediente de prueba, folios 28563 y siguientes). 37 Cfr. Poder Judicial de la Federación. Providencia que resolvió el recurso de apelación contra el auto de prisión formal dictado el 22 de abril de 2006, 16 de febrero de 2007 (expediente de prueba, folios 22 y siguientes). Cfr. Subprocuraduría en Investigación Especializada en Delincuencia Organizada. Declaraciones Ministeriales de Gerardo Tzompaxtle Tecpile, Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López ante la Unidad Especializada en Investigación de Terrorismo, Acopio y Tráfico de Armas de la SIEDO, A. P. PC3R/SIEDO/UEITA/004/2006, 17 de enero de 2006 (expediente de prueba, folios 358 y siguientes). 38 39 Cfr. Poder Judicial de la Federación. Providencia que resolvió el recurso de apelación contra el auto de prisión formal dictado el 22 de abril de 2006, 16 de febrero de 2007 (expediente de prueba, folios 22 y siguientes). 40 El Juzgado indicó lo siguiente: “En la especie los indicios que obran en autos, resultan suficientes, al menos por ahora, conforme a las exigencias legales para decretar el arraigo solicitado. [...] Por tanto, con los elementos de convicción aportados, se estima que el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada, Unidad Especializada en Investigación de Terrorismo, Acopio y Tráfico de Armas, puede verse afectada la prosecución y debida integración de la averiguación previa de que se trata y con ello la acción de la justicia y el esclarecimiento de los hechos delictivos que se investigan. Máxime que en la especie, los delitos que se les atribuyen a los arraigables, están considerados como graves en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, se relacionan con la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, lo que haría probable, que de no acceder a lo solicitado existe la posibilidad fundada de que, como antes se dijo Gerardo Tzompaxtle Tecpile; Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles Lopez, se sustraigan a la acción de la justicia, ello tomando en cuenta, las características de los hechos materia de la investigación y las circunstancias personales de estos; además de que como se aprecia del material probatorio es evidente que se impone la necesidad de asegurar la localización de los involucrados, entre tanto la autoridad ministerial practica diversas diligencias y recopila pruebas tendientes a enriquecer la averiguación previa, para finalmente ejercer acción penal; justificándose así la medida cautelar que se solicita”. Asimismo, el Juzgado solicitó lo siguiente: “Infórmese a la autoridad […] que queda obligada a comunicar el primer día hábil de cada mes a este Juzgado de Distrito, las diligencias y avances que en la integración de la averiguación precitada se logren y que apoyen la existencia de la medida cautelar que se decreta, sin que ello implique que este órgano jurisdiccional se impone de las constancias que se exhiban, sino para el único efecto de constatar que efectivamente el agente del Ministerio Público de la Federación está reuniendo las pruebas que alude en su solicitud, de lo que deriva la legalidad de esta medida. Apercibido dicho fiscal de la Federación que en caso de no cumplir con lo que aquí se ordena, se entenderá que no existe razón alguna para continuar con el arraigo domiciliario y se ordenará su levantamiento [...]. Hágase del conocimiento al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Subprocuraduría de investigación Especializada en Delincuencia Organizada, Unidad Especializada en Investigación de Terrorismo, Acopio y Tráfico de Armas, de la Procuraduría General de la República, que el plazo de noventa días fenece el 17 de abril de 2006 [...]”. Cfr. Poder Judicial de la Federación. Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada, Unidad Especializada en Investigación de Terrorismo, Acopio y Tráfico 18

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