víctimas. 63. El 22 de abril de 2006 el Juez Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal dictó contra las víctimas un “Auto de Formal Prisión” (en adelante también “auto de prisión” o “auto formal de prisión”), como presuntos responsables de la comisión del delito establecido en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada en la modalidad de terrorismo. La defensa de las víctimas apeló el auto de prisión 49. Los procesados fueron así sujetos a prisión preventiva e internados en el Reclusorio Preventivo Varonil Norte, en la Ciudad de México. 64. La Corte constata que diversos tribunales declinaron su competencia para conocer el asunto hasta que el 22 de febrero de 2007, el Tribunal Unitario de Séptimo Circuito ratificó el auto de prisión. Asimismo, el Tribunal consideró que no procedía la suspensión de los derechos políticos de las víctimas 50. 65. En el marco del proceso penal, el 6 de junio de 2007 se rindió el dictamen pericial grafoscópico de la libreta encontrada en el vehículo de las víctimas. El informe concluyó que “las escrituras que aparecen en manuscritos en el documento señalado como cuestionado no fueron elaboradas por el puño y letra del señor Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile”. Asimismo, se presentó un peritaje psicológico que concluyó lo siguiente: “El lenguaje, los valores y motivaciones personales de los procesados Gerardo Tzompaxtle Tecpile, Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López no reflejan relación alguna con el contenido de la libreta señalada y los del Comando Popular Revolucionario ‘La Patria es Primero’” 51. 66. El 19 de junio de 2007 se inició la averiguación previa en contra de las víctimas por el delito de cohecho por la alegada tentativa de soborno de los elementos de la PFP que participaron en la detención de las víctimas. Al día siguiente el Ministerio Público ejerció acción penal en contra de las víctimas y remitió el expediente al Juzgado Décimo Segundo de Distrito en el estado de Veracruz 52. 49 Cfr. Poder Judicial de la Federación. Juzgado Décimo Segundo de Distrito en el estado de Veracruz con residencia en Córdoba. Expediente de Causa Penal 61/2006 (acumulada 21/2007), (expediente de prueba, folios 14821 y siguientes). En su resolución el Tribunal señaló lo siguiente: “[...] de acuerdo al contenido de las notas periodísticas que obran en autos, los diversos informes policíacos ratificados ministerialmente por sus suscriptores, así como los diversos documentos anexados a éstos; las publicaciones recabadas por la Dirección General de Comunicación Social de la Procuraduría General de la República el diez de octubre de dos mil cinco, las cuales dicen: 1) "Día del Guerrillero Heroico'', 2) "Reaparece grupo armado", 3) "Aparece en San Marcos una columna del presunto grupo armado La Patria es Primero", 4) "Guerrilleros incursionan en San Marcos y Atoyac"; diversas constancias de consulta en Internet, [...] la llamada telefónica anónima [...]; todas esas pruebas citadas con anterioridad, debidamente analizadas en su conjunto, [...] constituyen la prueba circunstancial [...] aptas para arribar a la verdad buscada; esto es, que en el caso se comprobó que los procesados, en conjunto con otros sujetos, adecuaron su conducta a la descripción típica contenida en la norma penal, conducta con la que pusieron en peligro el bien jurídico protegido que es la seguridad pública, la cual engloba la salvaguarda de la soberanía y seguridad de la nación, la seguridad de las personas, la paz y tranquilidad social, en forma genérica, pero en particular, la puesta en peligro de la paz pública, sobre todo, cuando se trata de menoscabar la autoridad del Estado, o presionar a las autoridades para que tomen una determinación, a cuya afectación se dirigen como finalidad o resultado las conductas unidas entre sí de los miembros de la organización delictiva, mediante el uso de su potencial criminal”. Cfr. Poder Judicial de la Federación. Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito. Toca penal 221/2006, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los procesados Gerardo Tzompaxtle Tecpile, Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López (expediente de prueba, folios 28955 y siguientes). 50 51 Cfr. Procuraduría General de Justicia. Dirección de Servicios Periciales. Dictámenes de grafoscopía de 15 de mayo y 6 de junio de 2007 (expediente de prueba, folios 395 y siguientes). 52 En su resolución el Tribunal señaló lo siguiente: “[...] de acuerdo al contenido de las notas periodísticas que obran en autos, los diversos informes policíacos ratificados ministerialmente por sus suscriptores, así como los diversos documentos anexados a éstos; las publicaciones recabadas por la Dirección General de Comunicación Social de la Procuraduría General de la República el diez de octubre de dos mil cinco, las cuales dicen: 1) "Día del Guerrillero Heroico'', 2) "Reaparece grupo armado", 3) "Aparece en San Marcos una columna del presunto grupo armado La Patria es Primero", 4) "Guerrilleros incursionan en San Marcos y Atoyac"; diversas constancias de consulta en Internet, [...] la llamada telefónica anónima [...]; todas esas pruebas citadas con anterioridad, debidamente analizadas en su conjunto, [...] constituyen la prueba circunstancial [...] aptas para arribar a la verdad buscada; esto es, que en el caso se comprobó que los procesados, en conjunto con otros sujetos, adecuaron su conducta a la descripción típica contenida en la norma penal, conducta con la que pusieron en peligro el bien jurídico protegido que es la seguridad pública, la cual engloba la salvaguarda de la soberanía y seguridad de la nación, la seguridad de las personas, la paz y tranquilidad social, en forma genérica, pero en particular, la puesta en peligro de la paz pública, sobre 20

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