continuidad de la detención por dicho lapso. Agregaron que el Estado no presentó información detallada que justificara la aplicación del arraigo por tres meses, ni en el dictado original ni en su continuidad. 84. Consideraron que la figura del arraigo resultó contraria a la Convención Americana y, en el presente caso, constituyó una detención arbitraria al no tener una finalidad legítima ni cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Asimismo, sostuvieron que la duración de la figura del arraigo resultó irrazonable. Finalmente, arguyeron que la aplicación de esa figura afectó el derecho a la presunción de inocencia de las víctimas. En vista de ello, concluyeron que el Estado vulneró los derechos contemplados en los artículos 7.1, 7.3, 7.5 y 8.2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López. 85. En cuanto a la figura de la prisión preventiva la Comisión y los representantes alegaron que, tras el auto formal de prisión de 22 de abril de 2006, las víctimas continuaron privadas de libertad con posterioridad al arraigo en prisión preventiva. Sostuvieron que, del auto formal de prisión de 22 de abril de 2006, no se desprendía motivación alguna sobre los fines procesales que perseguía la medida de prisión preventiva, de manera que fuera procedente su aplicación y que las víctimas no fueran procesadas y juzgadas en libertad. Tampoco se desprendía una motivación sobre fines procesales de la decisión de 22 de febrero de 2007 con ocasión de la apelación del auto formal de prisión. Lo anterior resulta suficiente para establecer la arbitrariedad de la detención preventiva que fue aplicada entre abril de 2006 y mayo de 2008 cuando fueron puestos en libertad tras su absolución. En consecuencia, concluyeron que el Estado era responsable por la violación de los artículos 7.1 y 7.3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López. 86. Los representantes agregaron que en el presente caso la violación de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno es un hecho internacionalmente ilícito de carácter continuado ya que el Estado mexicano ha mantenido en su sistema jurídico las figuras de la prisión preventiva oficiosa y del arraigo, que no han sido anuladas ni derogadas a pesar de que han transitado por diversos textos normativos, apareciendo actualmente en la Constitución Política. 87. Con relación a la alegada vulneración al deber de adoptar disposiciones de derecho interno por la existencia de la figura del arraigo, así como la de la prisión preventiva oficiosa, el Estado sostuvo que la existencia de esas dos figuras responde a contextos históricos en los cuales el país se sigue viendo afectado por el crecimiento de las capacidades financieras y estructurales, así como la internacionalización, de la delincuencia organizada. No obstante, sostuvo que ha llevado a cabo acciones para balancear su obligación de garantizar la seguridad pública de su población y combatir la delincuencia organizada, con su obligación de respetar los derechos humanos de todas las personas. El Estado agregó que las reformas y modificaciones al arraigo han dado lugar a una caída drástica en el uso de dicha figura a nivel nacional, por lo que el carácter excepcional buscado desde su creación parece estar consolidándose. 88. El Estado afirmó asimismo que la prisión preventiva está contemplada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo artículo 19 establece una lista exhaustiva de los delitos en los cuales se otorga oficiosamente. Sostuvo que esta medida no representa una pena, pues se trata más bien de una medida cautelar encaminada a asegurar la correcta impartición de justicia. Agregó que es una medida que se aplica a un número limitado de delitos, y que esta responde a la gravedad de las conductas específicas, así como a la necesidad de asegurar que los posibles responsables no se sustraigan de la acción de la justicia, además de que se puede dictar en consideración de las circunstancias de cada caso, permitiendo así el control jurisdiccional de la figura. 89. Concluyó que no es responsable por la presunta violación del deber de adoptar disposiciones de derecho interno; toda vez que la figura del arraigo con sus características propias a la época de los hechos ya no subsiste, y que el Tribunal no podría realizar un análisis en abstracto de una norma que no ha sido aplicada al caso concreto. 24

Select target paragraph3