ii. Sobre el derecho a ser oído y el derecho a ser llevado, sin demora, ante un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y el derecho a no declarar
contra sí mismo y la situación de indefensión de la persona arraigada
a. Sobre el derecho a ser oído y el derecho a ser llevado, sin demora, ante un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales de las personas
arraigadas
126. Según indicó el perito Luis Raúl González Pérez, el arraigo es “una medida administrativa
autorizada por una autoridad judicial de restricción a la libertad personal, en una fase de investigación
encaminada a un posible y/o supuesto proceso penal”, y se lleva a cabo “sin contar con una acusación
formal, ni tampoco un proceso iniciado, con datos mínimos y suficientes, esto es, se da a la persona
de facto el trato correspondiente a quienes enfrentan un proceso sin estar sometido a éste”. En el
mismo sentido, el perito Esteban Gilberto Arcos Cortés, quien fue propuesto por el Estado, manifestó
durante la audiencia pública del caso que el arraigo es un “técnica en la investigación” y que “en su
ejecución no se ha formulado imputación aún, no se ha determinado una vinculación a proceso”.
Agregó que lo anterior es consecuencia de dotar al Ministerio Público de una herramienta técnicojurídica para acudir a un juez de control y solicitar por un término de 40 días, prorrogable a 80 días,
una medida de ese tipo “debido a la complejidad de los delitos para los cuales hoy en día aplica que
son la delincuencia organizada” 105.
127. Con relación a estas normas, esta Corte advierte de forma preliminar que en ninguna de ellas
se dispone una instancia, en la cual se escuche a la persona investigada o a sus representantes para
que puedan ejercer su derecho de defensa antes de que se aplique, eventualmente, la medida
restrictiva a la libertad 106. Sobre este punto, cabe recordar que el artículo 7.5 de la Convención
Americana dispone que toda “persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez
u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada
dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su
libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Del mismo
modo, el artículo 8.1 de la Convención Americana dispone que toda persona tiene derecho a ser oída,
en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones. Al respecto, corresponde recordar que ese derecho comprende, además de
una dimensión material, “un ámbito formal y procesal de asegurar el acceso al órgano competente
para que determine el derecho que se reclama en apego a las debidas garantías procesales (tales
como la presentación de alegatos, hacer planteamientos, aportación de prueba y, en síntesis, hacer
valer sus derechos)” 107.
128. Por otra parte, corresponde recordar lo mencionado por el perito Carlos María Pelayo Moller,
durante la audiencia pública cuando explicó que el procedimiento para obtener una orden de arraigo
se sustancia ante uno de los jueces especializados adscritos al Centro Nacional de Justicia de Control
Técnicas de Investigación, y que aun cuando se sabe cuáles son los elementos meramente formales
que dichas órdenes de arraigo contienen, “las resoluciones en sí se encuentran en general clasificadas
como información reservada, de ahí que se desconozca el nivel de pruebas necesarias para dictar una
orden de arraigo”. Agregó que el estándar probatorio del arraigo “resulta ser necesariamente mucho
menor que el que podría disponerse al dictar una prisión preventiva, ese estándar es el de la sospecha
fundada de que una persona haya cometido delitos en el marco de la Ley Federal contra la delincuencia
organizada”. El perito añadió que, puesto que el arraigo es una detención con el fin de investigar,
“esto por sí mismo deja en un limbo procesal a la persona arraigada, ya que no hay un proceso penal
en su contra en donde se le haya hecho una acusación formal ni tampoco existe la certeza de si
105
Declaración pericial de Esteban Gilberto Arcos Cortés rendida durante la audiencia pública del presente caso.
106
Cfr. Declaración pericial de Luis Raúl González Pérez rendida durante la audiencia pública del presente caso.
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182 párr. 72, y Caso Roche Azaña y otros Vs.
Nicaragua. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de junio de 2020. Serie C No. 403, párr. 85.
107
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