eventualmente este proceso penal llegará a sustanciarse o no, entonces romper la lógica del arraigo resulta imposible en sus propios términos, te detengo para investigar, te investigo para detenerte” 108. 129. Adicionalmente, la Corte advierte que el actual artículo 12 Bis de la Ley contra la Delincuencia Organizada (supra párr. 41)-que no se encontraba vigente para la época de los hechos y que fue agregado en la reforma a esa norma en el año 2016-, refuerza esa idea según la cual la medida de arraigo se aplica sin que la persona arraigada sea llevada ante una autoridad judicial. En efecto, el artículo establece que la “petición de arraigo o su ampliación deberá ser resuelta por la autoridad judicial de manera inmediata por cualquier medio que garantice su autenticidad, o en audiencia privada con la sola comparecencia del agente del Ministerio Público de la Federación, en un plazo que no exceda de las seis horas siguientes a que se haya recibido” 109. 130. De conformidad con lo expresado en los párrafos anteriores, queda claro que no estaba previsto que se escuchara a la persona investigada o que se la llevara ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, antes de que se le decretara una medida de arraigo. Como consecuencia de lo anterior, los artículos 133 Bis del Código Federal Procesal Penal de 1999 y 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada de 1996, vigentes a la época de los hechos del caso, vulneraban el derecho a ser oído y el derecho a ser llevado ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales contenidos en los artículos 8.1 y 7.5 de la Convención Americana. b. Sobre el derecho a no declarar contra sí mismo de la persona arraigada 131. Corresponde recordar que el artículo 8.2.g) de la Convención reconoce el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable. El ejercicio de este derecho supone que deben existir condiciones para que el imputado decida libremente si prestará o no declaración o, en otras palabras, que no exista un contexto coactivo que le impida tomar esa determinación en forma libre. Corolario de lo anterior es que la persona investigada tiene derecho a guardar silencio, absteniéndose de declarar en una investigación o proceso penal en que sea señalada como partícipe probable o sospechosa de la comisión de un hecho ilícito. Además, como esta Corte ha señalado, puesto que la administración de justicia penal debe partir del análisis de pruebas legalmente obtenidas, un medio de investigación que implique el uso de coacción para doblegar la voluntad del imputado deja de ser válido, implica una instrumentalización de la persona y una violación per se de aquel derecho, independientemente del grado de coacción (ya fuere desde una amenaza, otros tratos crueles inhumanos o degradantes o tortura) y del resultado (es decir, de que se obtenga efectivamente una confesión o información) 110. 132. Este derecho a no declarar contra sí mismo o a guardar silencio se encuentra también contemplado en las Constituciones de varios países de la región, incluyendo la de México 111, en la jurisprudencia de Altas Cortes de países de la región 112, y en instrumentos internacionales de derechos 108 Cfr. Peritaje de Carlos María Pelayo Moller rendido en la audiencia pública del presente caso. 109 Cfr. Peritaje de Luis Raúl González Pérez rendido en la audiencia pública del presente caso. Cfr. Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319, párr. 176. 110 111 Cfr. Antigua y Barbuda, artículo 15.7; Argentina, artículo 18; Bahamas, artículo 20.7; Barbados, artículo 18.7; Belice, artículo 6.6; Bolivia, artículo 121; Brasil, artículo 5.LXIII; Canadá, Acto Constitucional de 1982, artículo 11.c; Chile, artículo 19.7.f; Colombia, artículo 33; Costa Rica, artículo 36; Cuba, artículo 95.e; Dominica, artículo 8.7; Ecuador, artículo 77.7 b y c; El Salvador, artículo 12; Estados Unidos, Enmienda V; Granada, artículo 8.7; Guatemala, artículo 8; Guyana, artículo 144.7; Haití, artículo 46; Honduras, artículo 88; Jamaica, artículo 16.6; México, Artículo 20.B.II; Nicaragua, artículo 34.7; Panamá, artículo 25; Paraguay, artículo 18; República Dominicana, artículo 69.6; San Cristóbal y Nieves, artículo 10.7; Santa Lucía, artículo 8.7; San Vicente y las Granadinas, artículo 8.7; Trinidad y Tobago, artículo 5.2.d; Uruguay, artículo 20; Venezuela, artículo 49.5. Cfr. Corte Suprema de Justicia de Chile, - Rol: 2560-2019 de 2 de abril de 2019, Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-102/05 y Sentencia C-776 de 2001, TJDFT- Tribunal de Justiçia do Distrito Federal e dos Territórios de Brasil, Tribunal Constitucional del Perú. El derecho a guardar silencio forma parte del derecho a no autoincriminarse, Sentencia 418/2021 EXP. No. 01198-2019-PHC/TC (30 de marzo de 2021), Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Sala Constitucional, 112 34

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