humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.1.g). De la misma forma, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido en su jurisprudencia que si bien el derecho a la no autoincriminaciónno se encuentra contemplado específicamente en el Convenio Europeo sobre Derechos Humanos, el derecho a guardar silencio y el derecho a no autoincriminarse son estándares internacionales generalmente reconocidos que se encuentran en el centro de la noción de un procedimiento justo en virtud del artículo 6 de dicho tratado 113. Del mismo modo, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas indicó con respecto a este derecho que “ha de entenderse en el sentido de que no debe haber coacción alguna, directa o indirecta, física o psicológica, contra el acusado por parte de las autoridades investigadoras, con miras a obtener una confesión de culpabilidad” 114. 133. En el presente caso, el Tribunal advierte que el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada de 28 de octubre de 1996 establecía que el juez podrá dictar el arraigo el cual “se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación de que se trate […], con el objeto de que el afectado participe en la aclaración de los hechos que se le imputan y pueda abreviarse el tiempo de arraigo” (supra párr. 36). 134. De conformidad con lo señalado, para esta Corte, es claro por tanto que, de conformidad con esta norma, uno de los objetivos de la restricción a la libertad de la persona arraigada consiste en obtener su declaración con relación a los hechos delictivos que se le estarían atribuyendo, puesto que no se entendería de que otra forma ésta podría “participar” en la “aclaración” de esos hechos. En consecuencia, para este Tribunal no cabe duda que la redacción del artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada de 28 de octubre de 1996, vulnera per se el derecho a no declarar contra sí mismo contenido artículo 8.2.g) de la Convención Americana, puesto que establece como objetivo de una medida restrictiva a la libertad la obtención de una declaración de la persona investigada por un hecho delictivo sin contemplar la posibilidad de que esta pueda permanecer en silencio o no declarar contra sí mismo. Adicionalmente, la norma dispone un incentivo para que la persona indiciada preste declaración (o dicho de otro modo, renuncie a guardar silencio), pues establece que si participa en el esclarecimiento de los hechos que se le atribuyen puede reducirse el tiempo de arraigo 115. En síntesis, el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada de 28 de octubre de 1996 era contrario al derecho contenido en el artículo 8.2.g de la Convención y, a la postre, impacta en el derecho a la libertad personal de la persona arraigada. c. Sobre la situación de indefensión de la persona arraigada 135. El Tribunal nota que, según fuera señalado por el perito Luis Raúl González Pérez, cuando se aplica esa figura, el arraigado no recibe una comunicación previa y detallada de la acusación que se pretende formular en su contra ni se le concede al investigado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa. Además, la persona arraigada no tiene “la oportunidad de cuestionar la actividad que desarrollaba el Ministerio Público, ni aportar elemento de prueba alguno en dicha Resolución Nº 06359 – 1993, Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Sala Constitucional, Resolución No. 12244 - 2006. Considerando III, y Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Sala Tercera de la Corte, Resolución No. 01301 – 2004, y Sala Constitucional, 556-91, de 20 de marzo de 1991, y Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, Amparo en revisión 624/2012. 112 Cfr. TEDH. Caso John Murray Vs. Reino Unido, Sentencia de 8 de febrero de 1996, aplicación No. 18731/91, párr. 45, y Caso Heaney and McGuinness Vs. Irlanda, aplicación No. 34720/97, párr. 40. Asimismo, véase Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio . 114 Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Comunicación Nº 330/1988, Berry c. Jamaica, dictamen aprobado el 4 de julio de 1994, párr. 11.7, comunicación Nº 1033/2001, Singarasa c. Sri Lanka, dictamen aprobado el 21 de julio de 2004, párr. 7.4, y comunicación Nº 912/2000, Deolall c. Guyana, dictamen aprobado el 1º de noviembre de 2004, párr. 5.1. y Nallaratnam Singarasa v. Sri Lanka, Communication No. 1033/2001, U.N. Doc. CCPR/C/81/D/1033/2001 (2004). 115 Adicionalmente a lo anterior, durante la audiencia pública, el señor Jorge Tzompaxtle afirmó que fue interrogado por alguien que se habría hecho pasar por un defensor público, lo cual no fue refutado por el Estado. 35

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