fase” 116. En efecto, éste no tiene la posibilidad de interrogar a los testigos, o de obtener la comparecencia de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos. Según señaló el perito, esta figura se contrapone “con las bases de proceso penal acusatorio y oral, toda vez que dos de sus principios se ven muy afectados, el derecho de que toda audiencia se desarrolle en presencia del juez, lo que no ocurre en el arraigo y que la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora lo que tratándose del arraigo se desnaturaliza pues se detiene una persona sin prueba alguna de culpabilidad” 117. 136. Para este Tribunal, esa situación de completa indefensión de la persona arraigada, sin conocer los motivos por los cuales se encuentra en aquella circunstancia, sin oportuno acceso a defensa técnica y sin posibilidades de recurrir, constituye una forma de coacción por parte de las autoridades, motivo por el cual las pruebas obtenidas en esas circunstancias no deberían ser utilizadas para fundar una eventual condena en el marco de un proceso penal. Al respecto, corresponde recordar que el artículo 8.3 de la Convención Americana establece que la “confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. En concordancia con lo anterior, resulta ilustrativo recordar que el perito Luis Raúl González Pérez indicó que el arraigo implica también “sufrir los efectos de una pena de privación de libertad anticipada, sin existir aún una acusación formal que permita inicio al proceso, y más bien utilizada para en todo caso causar zozobra e incertidumbre, que puede llevar a vencer la voluntad de la persona y ponerla a disposición de las diligencias ministeriales que se le quieran practicar” 118. 137. Por otra parte, la Corte advierte que la eventual declaración o prueba obtenida no es una consecuencia indirecta del arraigo, sino que es la finalidad misma del instituto, tal como surge del artículo 133 bis del Código Federal Procesal Penal de 1999 y, sobre todo, del artículo 12 de la ya mencionada Ley Federal contra la Delincuencia Organizada de 1996. 138. De conformidad con lo expresado, la sola sujeción de una persona al arraigo supone colocarla en una situación de máxima vulnerabilidad, lo que atenta contra su dignidad humana, la expone a sufrimientos psíquicos y eventualmente físicos, y la deja en un estado de incertidumbre sobre su situación y destino. En ese sentido, dadas las condiciones de detención, aislamiento e incomunicación, el arraigo coloca a la persona sujeta a esta medida en un contexto de vulnerabilidad frente a eventuales y probables tratos crueles, inhumanos y degradantes ante la ausencia de garantías judiciales; de forma tal que la aplicación de esta medida podría suponer una violación al artículo 5.2 de la Convención. iii. Sobre los supuestos materiales, la finalidad y la necesidad del arraigo a. Sobre los presupuestos materiales 139. Como fuera mencionado supra, a la hora de aplicar medidas restrictivas a la libertad de naturaleza cautelar, deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que un hecho ilícito ocurrió y que la persona sometida al proceso pudo haber participado en ese ilícito. A su vez, la sospecha o los indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida al proceso pudo haber participado en el ilícito que se investiga, deben estar fundados y expresados con base en hechos específicos, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas (supra párr. 103). 140. En el presente caso, el Tribunal advierte que la decisión de 18 de enero de 2006 mediante la cual se impuso el arraigo tuvo en cuenta determinados antecedentes para vincular a las personas investigadas a un hecho delictivo 119. 116 Cfr. Peritaje de Luis Raúl González Pérez rendido en la audiencia pública del presente caso. 117 Cfr. Peritaje de Luis Raúl González Pérez rendido en la audiencia pública del presente caso. 118 Cfr. Peritaje de Luis Raúl González Pérez rendido en la audiencia pública del presente caso. Cfr. Resolución de Arraigo 03/2006, dictada por el Juzgado Decimocuarto de Distrito de Procesos Penales Federales, 18 de enero de 2006 (expediente de prueba, folios 383 y 386). 119 36

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