inocencia (art. 8.2) y a no declarar contra sí mismo (art.8.2.g). En esa medida, la Corte concluye que el Estado vulneró su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contenida en el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con el derecho a la libertad personal (artículo 7) y el derecho a la presunción de inocencia (artículo 8.2) establecidos en el mismo instrumento, en perjuicio de Jorge Marcial y Gerardo Tzompaxtle Tecpile, y Gustavo Robles López. b) La prisión preventiva 158. El alegato de los representantes se refiere a la figura de la prisión preventiva oficiosa que, según arguyen, sería contraria a varias disposiciones de la Convención Americana. La Corte advierte que esta figura no fue aplicada al caso concreto, por esta razón no corresponde entrar en su análisis. La figura de la prisión preventiva, se encuentra actualmente establecida en diversos cuerpos normativos internos de México (supra párrs. 42 a 46). A su vez, esas disposiciones de derecho interno que contienen esa figura fueron variando a lo largo del tiempo 132. En el presente caso, al momento en que se produjeron los hechos, el Código Federal Procesal Penal de 1999 se refería a la prisión preventiva en sus artículos 161 y 168 (supra párrs. 43 a 44). Es recién a partir del año 2011, que la llamada prisión preventiva oficiosa fue introducida en el régimen jurídico mexicano (supra párr. 45). En el presente acápite, la Corte centrará su análisis en la figura de la prisión preventiva que fue aplicada al caso concreto. 159. Al respecto, la Corte recuerda que, desde el 22 de abril de 2006 al 16 de octubre de 2008, las víctimas estuvieron privadas de la libertad en prisión preventiva, y que la decisión judicial que dispuso la aplicación de esta se refiere a los artículos 161 y 168 del Código Federal Procesal Penal de 1999 133 (supra párrs. 43 y 44). 160. De acuerdo con el artículo 161 del Código Federal Procesal Penal de 1999, “[d]entro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el inculpado quede a disposición del juez, se dictará el auto de prisión cuando de lo actuado aparezcan acreditados los siguientes requisitos: I. Que se haya tomado declaración preparatoria del inculpado, en la forma y con los requisitos que establece el capítulo anterior, o bien que conste en el expediente que aquél se rehusó a declarar; II. Que esté comprobado el cuerpo del delito que tenga señalado sanción privativa de libertad; III. Que en relación a la fracción anterior esté demostrada la probable responsabilidad del inculpado, y IV. Que no esté plenamente comprobado a favor del inculpado alguna circunstancia eximente de responsabilidad, o que extinga la acción penal”. 161. A su vez, el artículo 168 Código Federal Procesal Penal de 1999 establecía, y sigue regulando en su versión actual, que “[e]l Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos. Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera. La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada en favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad. El cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad se acreditarán por cualquier medio probatorio que señale la ley”. 162. Con respecto a esta figura, el Tribunal constata que el artículo 161 del Código Federal Procesal Penal de 1999 se refiere únicamente a la concurrencia de los presupuestos materiales, es decir al hecho punible y a la participación del imputado. La norma no hace referencia a las finalidades de la prisión preventiva, ni a los peligros procesales que buscaría precaver, ni tampoco a la exigencia de hacer un análisis de la necesidad de la medida frente a otras menos lesivas para los derechos de la 132 Véase, por ejemplo, peritaje durante la audiencia pública del presente caso de Luis Raúl González Pérez. Cfr. Poder Judicial de la Federación. Resolución del Juez Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal de 22 de abril de 2006 (expediente de prueba, folios 14821 y siguientes). 133 41

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