inocencia (art. 8.2) y a no declarar contra sí mismo (art.8.2.g). En esa medida, la Corte concluye que
el Estado vulneró su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contenida en el artículo 2
de la Convención Americana, en relación con el derecho a la libertad personal (artículo 7) y el derecho
a la presunción de inocencia (artículo 8.2) establecidos en el mismo instrumento, en perjuicio de Jorge
Marcial y Gerardo Tzompaxtle Tecpile, y Gustavo Robles López.
b) La prisión preventiva
158. El alegato de los representantes se refiere a la figura de la prisión preventiva oficiosa que,
según arguyen, sería contraria a varias disposiciones de la Convención Americana. La Corte advierte
que esta figura no fue aplicada al caso concreto, por esta razón no corresponde entrar en su análisis.
La figura de la prisión preventiva, se encuentra actualmente establecida en diversos cuerpos
normativos internos de México (supra párrs. 42 a 46). A su vez, esas disposiciones de derecho interno
que contienen esa figura fueron variando a lo largo del tiempo 132. En el presente caso, al momento
en que se produjeron los hechos, el Código Federal Procesal Penal de 1999 se refería a la prisión
preventiva en sus artículos 161 y 168 (supra párrs. 43 a 44). Es recién a partir del año 2011, que la
llamada prisión preventiva oficiosa fue introducida en el régimen jurídico mexicano (supra párr. 45).
En el presente acápite, la Corte centrará su análisis en la figura de la prisión preventiva que fue
aplicada al caso concreto.
159. Al respecto, la Corte recuerda que, desde el 22 de abril de 2006 al 16 de octubre de 2008, las
víctimas estuvieron privadas de la libertad en prisión preventiva, y que la decisión judicial que dispuso
la aplicación de esta se refiere a los artículos 161 y 168 del Código Federal Procesal Penal de 1999 133
(supra párrs. 43 y 44).
160. De acuerdo con el artículo 161 del Código Federal Procesal Penal de 1999, “[d]entro de las
setenta y dos horas siguientes al momento en que el inculpado quede a disposición del juez, se dictará
el auto de prisión cuando de lo actuado aparezcan acreditados los siguientes requisitos: I. Que se
haya tomado declaración preparatoria del inculpado, en la forma y con los requisitos que establece el
capítulo anterior, o bien que conste en el expediente que aquél se rehusó a declarar; II. Que esté
comprobado el cuerpo del delito que tenga señalado sanción privativa de libertad; III. Que en relación
a la fracción anterior esté demostrada la probable responsabilidad del inculpado, y IV. Que no esté
plenamente comprobado a favor del inculpado alguna circunstancia eximente de responsabilidad, o
que extinga la acción penal”.
161. A su vez, el artículo 168 Código Federal Procesal Penal de 1999 establecía, y sigue regulando
en su versión actual, que “[e]l Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la
probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal; y la autoridad
judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos. Por cuerpo del delito se
entiende el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que
ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera.
La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios
existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista
acreditada en favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad. El cuerpo
del delito de que se trate y la probable responsabilidad se acreditarán por cualquier medio probatorio
que señale la ley”.
162. Con respecto a esta figura, el Tribunal constata que el artículo 161 del Código Federal Procesal
Penal de 1999 se refiere únicamente a la concurrencia de los presupuestos materiales, es decir al
hecho punible y a la participación del imputado. La norma no hace referencia a las finalidades de la
prisión preventiva, ni a los peligros procesales que buscaría precaver, ni tampoco a la exigencia de
hacer un análisis de la necesidad de la medida frente a otras menos lesivas para los derechos de la
132
Véase, por ejemplo, peritaje durante la audiencia pública del presente caso de Luis Raúl González Pérez.
Cfr. Poder Judicial de la Federación. Resolución del Juez Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito
Federal de 22 de abril de 2006 (expediente de prueba, folios 14821 y siguientes).
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