Tecpile, Gustavo Robles López, de la acusación realizada en su contra por el Ministerio Público Federal,
consideró que las actas de diligencia de cateo que sirvieron de base al Juez federal para considerar
demostrado el delito de delincuencia organizada en la hipótesis de terrorismo carecían de valor legal
por lo cual consideró que la violación expresada fue revertida en el fuero interno.
B. Consideraciones de la Corte
180. La Corte recuerda que el Estado reconoció su responsabilidad por la violación de los artículos
5 y 11.2 de la Convención Americana, en relación con la obligación de respetar los derechos contenidos
en el mismo instrumento en perjuicio de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile
y Gustavo Robles López (supra párr. 14). Sin embargo, subsiste la controversia por la alegada
vulneración al derecho a la vida privada (artículo 11.2 de la Convención Americana) debido a los
cateos llevados a cabo en la casa de la madre de los señores Tzompaxtle Tecpile, y en una tienda que era el negocio de la familia- el 31 de marzo de 2006.
181. Sin perjuicio de lo señalado y del reconocimiento efectuado por el Estado, tomando en cuenta
la naturaleza de los hechos del caso y de las violaciones que se produjeron, la Corte estima necesario
referirse a algunos puntos relacionados con los derechos a la integridad personal y a la vida privada,
además de abordar el análisis de las violaciones a la Convención que no fueron reconocidas por el
Estado relacionadas con los cateos llevados a cabo en la casa de la madre de los señores Tzompaxtle
Tecpile, así como en una tienda que era el negocio de la familia. De acuerdo con lo anterior, el presente
acápite abordará esos puntos en el siguiente orden: a) el derecho a la integridad personal de Jorge
Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López, y b) el derecho a la
vida privada de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles
López.
B.1. El derecho a la integridad personal de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle
Tecpile y Gustavo Robles López
182. De conformidad con el artículo 5 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene
derecho a vivir en situación de detención compatible con su dignidad personal. En ese sentido, el
Tribunal ha señalado que las lesiones, sufrimientos, daños a la salud o perjuicios sufridos por una
persona mientras se encuentra privada de libertad pueden llegar a constituir un trato cruel cuando,
debido a las condiciones de encierro, exista un deterioro de la integridad física, psíquica y moral,
estrictamente prohibido por el inciso 2 del artículo 5 de la Convención, que no es consecuencia natural
y directa de la privación de libertad en sí misma. En relación con las condiciones de detención, la Corte
ha señalado que mantener a las personas privadas de libertad en aislamiento e incomunicación o con
restricciones indebidas al régimen de visitas constituye una violación a la integridad personal 137.
183. Por otra parte, la Corte advierte que algunos de los peritos que declararon en audiencia
señalaron que se “ha documentado por diversos organismos internacionales y nacionales que la
incomunicación es una práctica común al implementarse [una] medida [de arraigo]”. Del mismo modo,
indicaron que se han reportado hechos de tortura y trato cruel, inhumano y degradante en el marco
de la aplicación de esa figura 138. Por otra parte, señalaron que además de “propiciar la tortura, el
arraigo se ha relacionado con la incomunicación y la obstaculización del derecho a una defensa
adecuada”, y que “la falta de acceso a una defensa adecuada frecuentemente se ha combinado con
una falta de contacto con familiares u otras personas, en un contexto de incomunicación” 139.
137
Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 150; Caso del Penal Miguel Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
entencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 315, y Caso Hernández Vs. Argentina, supra, párr. 60.
138
Declaración pericial de Carlos María Pelayo Moller durante la audiencia pública del presente caso. Asimismo,
Declaración pericial de Luis Raúl González Pérez durante la audiencia pública del presente caso.
139
Declaración pericial por affidavit de Stephanie Erin Brewer (expediente de prueba, folios 31096 y siguientes).
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