206. Por lo que hace a la eliminación de la figura de la prisión preventiva oficiosa, el Estado indicó
que “no resulta aceptable esta pretensión” puesto que tanto la representación como la Comisión, “han
fallado en demostrar cómo la aplicación de la figura de la prisión preventiva fue violatoria del derecho
de la libertad personal de los señores Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile
y Gustavo Robles López, por lo que la Corte no podría analizar la figura jurídica en su totalidad derivada
de un caso particular en el cual no existió la violación alegada”. Sostuvo asimismo que lo anterior se
refuerza con las conclusiones del informe de fondo de la Comisión, “la cual no consideró necesaria
esta recomendación”.
207. En lo que se refiere a esta solicitud, la Corte advierte en primer término que en el Acta de
Entendimiento, el Estado señaló que “se compromete a realizar gestiones para el impulso legislativo
relacionado con la eliminación de la figura del arraigo de la normatividad mexicana, para lo cual se
llevarán a cabo foros en coordinación con el Congreso de la Unión”.
208. Por otra parte, el Tribunal constata que la solicitud de reparación presentada por los
representantes, relacionada con una reforma normativa, se refiere tanto a la figura del arraigo como
a la figura de la prisión preventiva (supra párr. 204). Con respecto a ello, corresponde recordar que
en el Capítulo VIII.1 de esta Sentencia, la Corte concluyó que el Estado es responsable por una
violación a su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contenida en el artículo 2 de la
Convención Americana en relación con el derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia
(artículos 7 y 8.2 del mismo instrumento), en perjuicio de Jorge Marcial y Gerardo Tzompaxtle Tecpile,
y Gustavo Robles López, porque les fueron aplicadas las figuras legales del arraigo y de la prisión
preventiva que resultaban, en su regulación a través de Ley Federal contra la Delincuencia de 1996 y
del Código Federal Procesal Penal de 1999, per se, contrarias a la Convención Americana (supra párr.
157).
209. Sin embargo, como ha sido indicado en el capítulo de Hechos (supra párrs. 39 a 41), el
contenido de estas normas ha sido reformado desde que se produjeron los hechos del caso. A
continuación, la Corte analizará las disposiciones normativas actuales y las comparará con las que se
encontraban en vigor a la época de los hechos para determinar si las problemáticas presentes en la
normatividad que fue aplicada fueron subsanadas o si se siguen presentando, tanto en esas normas
reformadas como en otras que aparecieron en el ordenamiento jurídico con posterioridad.
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