206. Por lo que hace a la eliminación de la figura de la prisión preventiva oficiosa, el Estado indicó que “no resulta aceptable esta pretensión” puesto que tanto la representación como la Comisión, “han fallado en demostrar cómo la aplicación de la figura de la prisión preventiva fue violatoria del derecho de la libertad personal de los señores Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López, por lo que la Corte no podría analizar la figura jurídica en su totalidad derivada de un caso particular en el cual no existió la violación alegada”. Sostuvo asimismo que lo anterior se refuerza con las conclusiones del informe de fondo de la Comisión, “la cual no consideró necesaria esta recomendación”. 207. En lo que se refiere a esta solicitud, la Corte advierte en primer término que en el Acta de Entendimiento, el Estado señaló que “se compromete a realizar gestiones para el impulso legislativo relacionado con la eliminación de la figura del arraigo de la normatividad mexicana, para lo cual se llevarán a cabo foros en coordinación con el Congreso de la Unión”. 208. Por otra parte, el Tribunal constata que la solicitud de reparación presentada por los representantes, relacionada con una reforma normativa, se refiere tanto a la figura del arraigo como a la figura de la prisión preventiva (supra párr. 204). Con respecto a ello, corresponde recordar que en el Capítulo VIII.1 de esta Sentencia, la Corte concluyó que el Estado es responsable por una violación a su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contenida en el artículo 2 de la Convención Americana en relación con el derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia (artículos 7 y 8.2 del mismo instrumento), en perjuicio de Jorge Marcial y Gerardo Tzompaxtle Tecpile, y Gustavo Robles López, porque les fueron aplicadas las figuras legales del arraigo y de la prisión preventiva que resultaban, en su regulación a través de Ley Federal contra la Delincuencia de 1996 y del Código Federal Procesal Penal de 1999, per se, contrarias a la Convención Americana (supra párr. 157). 209. Sin embargo, como ha sido indicado en el capítulo de Hechos (supra párrs. 39 a 41), el contenido de estas normas ha sido reformado desde que se produjeron los hechos del caso. A continuación, la Corte analizará las disposiciones normativas actuales y las comparará con las que se encontraban en vigor a la época de los hechos para determinar si las problemáticas presentes en la normatividad que fue aplicada fueron subsanadas o si se siguen presentando, tanto en esas normas reformadas como en otras que aparecieron en el ordenamiento jurídico con posterioridad. 51

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