B.1. Sobre la figura del arraigo
210. La Corte nota que tanto el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada 156
así como en el artículo 133 bis al Código Federal Procesal Penal 157 cuentan con una redacción distinta
a aquella que se encontraba en vigor a la época en que ocurrieron los hechos.
211. Respecto de los artículos 133 bis al Código Federal Procesal Penal y 12 de la Ley Federal contra
la Delincuencia Organizada, como fuera mencionado por la Corte en el capítulo VIII.1 de Fondo (supra
párr. 170), la Corte advierte que se siguen presentando varias de las problemáticas que habían sido
reseñadas en el Capítulo de Fondo (supra párr. 156), a saber: a) no permiten que la persona arraigada
sea oída por una autoridad judicial antes de que se decrete la medida que restringe su libertad personal
o su libertad de circulación; b) la normatividad aludida no se refiere a los supuestos materiales que
se deben cumplir para aplicar ese tipo de medidas restrictivas a la libertad personal y a la presunción
de inocencia, y c) algunos de los objetivos de la medidas restrictivas a la libertad no resultan
compatibles con las finalidades legítimas para la restricción a la libertad personal conforme a la
156
Corresponde recordar que el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada de 1996 establecía que:
El juez podrá dictar, a solicitud del Ministerio Público de la Federación y tomando en cuenta las características del
hecho imputado y las circunstancias personales del inculpado, el arraigo de éste en el lugar, forma y medios de
realización señalados en la solicitud, con vigilancia de la autoridad, la que ejercerá el Ministerio Público de la
Federación y sus auxiliares, mismo que se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable para la debida
integración de la averiguación de que se trate, sin que exceda de noventa días, con el objeto de que el afectado
participe en la aclaración de los hechos que se le imputan y pueda abreviarse el tiempo de arraigo.
Por otra parte, la redacción actual del artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada establece que:
El Juez de control podrá decretar el arraigo, a solicitud del Ministerio Público de la Federación, tratándose de los
delitos previstos en esta Ley, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, para la protección de
personas, de bienes jurídicos o cuando exista riesgo fundado de que el imputado se sustraiga de la acción de la
justicia.
El arraigo no podrá exceder de cuarenta días, y se realizará con la vigilancia de la autoridad del agente del
Ministerio Público de la Federación y la Policía que se encuentre bajo su conducción y mando inmediato en la
investigación.
La duración del arraigo podrá prolongarse siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas
que le dieron origen, sin que su duración total exceda de ochenta días.
157
Corresponde recordar que en el artículo 133 bis al Código Federal Procesal Penal de 1999 se establecía que:
La autoridad judicial podrá, a petición del Ministerio Público, decretar el arraigo domiciliario o imponer la
prohibición de abandonar una demarcación geográfica sin su autorización, a la persona en contra de quien se
prepare el ejercicio de la acción penal, siempre y cuando exista el riesgo fundado de que se sustraiga a la acción
de la justicia. Corresponderá al Ministerio Público y a sus auxiliares vigilar que el mandato de la autoridad judicial
sea debidamente cumplido.
El arraigo domiciliario o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica se prolongarán por el tiempo
estrictamente indispensable, no debiendo exceder de treinta días naturales, en el caso del arraigo, y de sesenta
días naturales, en el de la prohibición de abandonar una demarcación geográfica.
Cuando el afectado pida que el arraigo o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica queden sin
efecto, la autoridad judicial decidirá, escuchando al Ministerio Público y al afectado, si deben o no mantenerse.
En la redacción actual del artículo 133 bis al Código Federal Procesal Penal establece que:
La autoridad judicial podrá, a petición del Ministerio Público, decretar el arraigo domiciliario del indiciado
tratándose de delitos graves, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de
personas o bienes jurídicos o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la
justicia. Corresponderá al Ministerio Público y a sus auxiliares vigilar que el mandato de la autoridad judicial
sea debidamente cumplido.
El arraigo domiciliario se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable, no debiendo exceder de
cuarenta días.
El afectado podrá solicitar que el arraigo quede sin efecto, cuando considere que las causas que le dieron origen
han desaparecido. En este supuesto, la autoridad judicial escuchará al Ministerio Público y al afectado, y
resolverá si debe o no mantenerse.
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