B.1. Sobre la figura del arraigo 210. La Corte nota que tanto el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada 156 así como en el artículo 133 bis al Código Federal Procesal Penal 157 cuentan con una redacción distinta a aquella que se encontraba en vigor a la época en que ocurrieron los hechos. 211. Respecto de los artículos 133 bis al Código Federal Procesal Penal y 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, como fuera mencionado por la Corte en el capítulo VIII.1 de Fondo (supra párr. 170), la Corte advierte que se siguen presentando varias de las problemáticas que habían sido reseñadas en el Capítulo de Fondo (supra párr. 156), a saber: a) no permiten que la persona arraigada sea oída por una autoridad judicial antes de que se decrete la medida que restringe su libertad personal o su libertad de circulación; b) la normatividad aludida no se refiere a los supuestos materiales que se deben cumplir para aplicar ese tipo de medidas restrictivas a la libertad personal y a la presunción de inocencia, y c) algunos de los objetivos de la medidas restrictivas a la libertad no resultan compatibles con las finalidades legítimas para la restricción a la libertad personal conforme a la 156 Corresponde recordar que el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada de 1996 establecía que: El juez podrá dictar, a solicitud del Ministerio Público de la Federación y tomando en cuenta las características del hecho imputado y las circunstancias personales del inculpado, el arraigo de éste en el lugar, forma y medios de realización señalados en la solicitud, con vigilancia de la autoridad, la que ejercerá el Ministerio Público de la Federación y sus auxiliares, mismo que se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación de que se trate, sin que exceda de noventa días, con el objeto de que el afectado participe en la aclaración de los hechos que se le imputan y pueda abreviarse el tiempo de arraigo. Por otra parte, la redacción actual del artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada establece que: El Juez de control podrá decretar el arraigo, a solicitud del Ministerio Público de la Federación, tratándose de los delitos previstos en esta Ley, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, para la protección de personas, de bienes jurídicos o cuando exista riesgo fundado de que el imputado se sustraiga de la acción de la justicia. El arraigo no podrá exceder de cuarenta días, y se realizará con la vigilancia de la autoridad del agente del Ministerio Público de la Federación y la Policía que se encuentre bajo su conducción y mando inmediato en la investigación. La duración del arraigo podrá prolongarse siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen, sin que su duración total exceda de ochenta días. 157 Corresponde recordar que en el artículo 133 bis al Código Federal Procesal Penal de 1999 se establecía que: La autoridad judicial podrá, a petición del Ministerio Público, decretar el arraigo domiciliario o imponer la prohibición de abandonar una demarcación geográfica sin su autorización, a la persona en contra de quien se prepare el ejercicio de la acción penal, siempre y cuando exista el riesgo fundado de que se sustraiga a la acción de la justicia. Corresponderá al Ministerio Público y a sus auxiliares vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido. El arraigo domiciliario o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica se prolongarán por el tiempo estrictamente indispensable, no debiendo exceder de treinta días naturales, en el caso del arraigo, y de sesenta días naturales, en el de la prohibición de abandonar una demarcación geográfica. Cuando el afectado pida que el arraigo o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica queden sin efecto, la autoridad judicial decidirá, escuchando al Ministerio Público y al afectado, si deben o no mantenerse. En la redacción actual del artículo 133 bis al Código Federal Procesal Penal establece que: La autoridad judicial podrá, a petición del Ministerio Público, decretar el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Corresponderá al Ministerio Público y a sus auxiliares vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido. El arraigo domiciliario se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable, no debiendo exceder de cuarenta días. El afectado podrá solicitar que el arraigo quede sin efecto, cuando considere que las causas que le dieron origen han desaparecido. En este supuesto, la autoridad judicial escuchará al Ministerio Público y al afectado, y resolverá si debe o no mantenerse. 52

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