C. Medidas de satisfacción 162 C.1 Publicación de la sentencia 220. Los representantes que se ordene al Estado publicar íntegramente el resumen oficial de la sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta por ser los principales órganos de difusión de información jurídica en México. Asimismo, solicitaron que se ordene al Estado la publicación, por una sola vez, del resumen oficial de la sentencia que emita la Corte, en un diario de amplia circulación nacional, en un tamaño de letra legible y adecuado. Finalmente, solicitaron que la sentencia íntegra esté disponible por un año en un sitio web oficial del Gobierno de México. La Comisión no se refirió específicamente a esta medida. 221. El Estado indicó que en caso de que la Corte llegara a emitir una sentencia, “se compromete de igual forma a realizar las medidas de publicación y difusión de la misma”. Del mismo modo, la Corte nota que el Acta de Entendimiento establece que el Estado se compromete “a publicar en dos diarios de circulación nacional el resumen del Informe de Fondo, y a publicar el documento íntegro en las páginas web de las Secretarías propuestas por los representantes” (supra párr. 2.d). 222. De conformidad con lo anterior, la Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos 163, que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Gobierno del Estado mexicano, de una manera accesible al público y desde la página de inicio del sitio web. El Estado deberá informar de manera inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 12 de la presente Sentencia. C.2 Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional 223. Los representantes solicitaron, con el fin de reparar el daño causado a las víctimas la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad y desagravio a las víctimas. Indicaron que para ser “una medida de satisfacción efectiva” dicho acto “deberá contar con participación de altas autoridades del Estado, realizarse en presencia y en coordinación y acuerdo previo con las víctimas y sus representantes”. La Comisión no se refirió específicamente a esta medida. 224. El Estado sostuvo en caso de que la Corte llegara a encontrar al Estado como responsable, se compromete a realizar el acto de reconocimiento. De igual forma, la Corte advierte que el Acta de Entendimiento establece que el Estado mexicano, “a través de funcionarios de alto rango, ofrecerá a las víctimas del caso un acto de Disculpa Pública y Reconocimiento de Responsabilidad por los hechos señalados por la [Comisión] en el Informe de Fondo 158/18. El formato de este se realizará en coordinación con las víctimas y sus representantes” (supra párr. 2.d). 225. La Corte estima necesario ordenar, con el fin de reparar el daño causado a las víctimas y de evitar que hechos como los de este caso se repitan, que el Estado realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso. En dicho acto se deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en la presente 162 La Comisión recomendó al Estado de forma genérica reparar “integralmente a los señores Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y a los derechohabientes del fallecido señor Gustavo Robles López, a través de medidas de compensación pecuniaria y de satisfacción, que incluyan el resarcimiento del daño material e inmaterial ocasionado”. 163 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México, supra, párr. 167. 55

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