retención. A luz de lo indicado, el Tribunal entiende que, el reconocimiento implica la aceptación de
los hechos en los términos en que están establecidos en el Informe de Fondo.
20. De conformidad con lo anterior, la Corte considera que la controversia ha cesado respecto de la
base fáctica del caso que se encontraba en controversia, a saber los siguientes hechos: a) la retención
y revisión del vehículo en el que se encontraban Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle
Tecpile y Gustavo Robles López; b) la falta de información sobre las razones de la detención de las
presuntas víctimas; c) la falta de presentación de estas sin demora ante el juez; d) la falta de
notificación previa y detallada de los cargos en contra de las presuntas víctimas; e) la falta de defensa
técnica en los primeros días posteriores a su detención, y f) el aislamiento e incomunicación al cual
fueron sometidas durante su retención.
21. Se mantiene la controversia con respeto de los cateos llevados a cabo en la casa de la madre de
los señores Tzompaxtle Tecpile, así como en una tienda que era el negocio de la familia el 31 de marzo
de 2006.
B.2 En cuanto a las pretensiones de derecho
22. Teniendo en cuenta las violaciones reconocidas por el Estado, así como las observaciones de los
representantes y de la Comisión, la Corte considera que la controversia ha cesado respecto a las
siguientes violaciones:
a) A la libertad personal (artículo 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, y 7.6 de la Convención Americana en
relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento) en perjuicio de Jorge Marcial Tzompaxtle
Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López, en los términos señalados en el
Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
b) A la vida privada (artículo 11 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del
mismo instrumento) en perjuicio de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle
Tecpile y Gustavo Robles López, en los términos señalados en el Informe de Fondo de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
c) A la integridad personal (artículo 5 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1
del mismo instrumento) en perjuicio de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle
Tecpile y Gustavo Robles López, en los términos señalados en el Informe de Fondo de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
d) A las garantías judiciales y a la protección judicial (artículos 8.2, 8.2.b), 8.2.d), 8.2.e), y 8.2.g),
y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento) en
perjuicio de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles
López, en los términos señalados en el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos.
23. Subsiste la controversia sobre la presunta responsabilidad del Estado por las alegadas
violaciones al deber de adoptar disposiciones del derecho interno (artículo 2 de Convención Americana)
por la existencia de las figuras del arraigo y de la prisión preventiva, que fueron aplicadas a las
presuntas víctimas del caso. Subsiste asimismo la controversia por la alegada vulneración al derecho
a la vida privada (artículo 11.2 de la Convención Americana) debido los cateos ejecutados en la casa
de la madre de los señores Tzompaxtle Tecpile, así como una tienda que era el negocio de la familia
el 31 de marzo de 2006, la cual se encuentra alegada únicamente por los representantes.
B.3 En cuanto a las reparaciones
24. En lo que se refiere a las medidas de reparación, la Corte constata que el Estado y los
representantes han llegado a un acuerdo sobre determinadas reparaciones, si bien todavía existen
otras reparaciones solicitadas por los representantes sobre las que no se ha llegado a un compromiso.
Por tanto, subsiste parcialmente la controversia a este respecto, cuestión que será analizada en el
Capítulo IX de la presente Sentencia.
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