para recibir las declaraciones testimoniales. Asimismo, en febrero de 1998 el juez designó los
peritos solicitados por la parte actora. No obstante, para diciembre de 1998 no se había presentado
el informe psicológico, razón por la cual la parte actora solicitó al tribunal que se le requiriera bajo
apercibimiento de remoción. Tampoco había habido avances sustanciales en el peritaje neurológico.
Así, los peritajes psicológico y neurológico fueron trasladados por el juez a las partes hasta marzo y
noviembre de 1999, respectivamente, es decir, más de un año, y un año y medio después de
designados. Como consecuencia, fue hasta marzo de 2000, es decir, más de nueve años después
de interpuesta la demanda en el caso de autos, que el tribunal certificó que no quedaba prueba
pendiente de producción.
113. Por otro lado, consta en el expediente judicial que al menos en dos ocasiones las
autoridades castrenses no se presentaron a las audiencias convocadas por el Poder Judicial. Así por
ejemplo, en marzo de 1997 el tribunal convocó a una audiencia de conciliación con el objetivo de
arribar a un acuerdo entre las partes, sin embargo, el Estado Mayor no asistió. Posteriormente, en
febrero de 1998 éste tampoco asistió a la audiencia de prueba confesional solicitada por la propia
autoridad castrense.
114. Un ejemplo más de la falta de actividad procesal por el Estado es que pese a que la
sentencia definitiva, firme y obligatoria se emitió el 23 de noviembre de 2000, los bonos no fueron
acreditados sino hasta el 17 de diciembre de 2002, y el peticionario recibió la reparación hasta el 12
de marzo de 2003. Es decir, la sentencia no se hizo efectiva hasta más de 2 años después de
emitida.
115. En relación con lo anterior, la CIDH observa que la conducta de las autoridades
judiciales en un proceso en el cual la parte demandada es el mismo Estado –como ocurre con los
procesos contencioso-administrativos o los procesos civiles en los cuales se busca la determinación
de la responsabilidad civil por motivo de daños y perjuicios de una entidad estatal, como lo es el
Estado Mayor General del Ejército argentino– debe ser analizada tomando en cuenta que no se trata
de un proceso civil entre particulares. En efecto, los procesos en los cuales una de las partes es el
Estado pueden tener características particulares respecto del acceso de cada parte a información y
recursos. Si bien la CIDH considera que este análisis debe hacerse caso por caso, concluye que,
tomando en cuenta las particularidades del presente caso en el cual la información requerida estuvo
en manos de una entidad estatal, Argentina no ha logrado demostrar que la conducta desplegada
por sus autoridades judiciales fuera diligente.
116. Tomando en cuenta el conjunto de elementos antes descritos, es decir, la demora de
varios años en la que incurrió el tribunal en la notificación de la demanda al Ministerio de Defensa; la
demora en el traslado de los peritajes luego de más de un año y un año y medio de designados los
peritos; la falta de comparecencia por parte de la autoridad castrense a las audiencias de
conciliación y de prueba confesional; el hecho que a pesar que quedó establecido por la CIDH que el
caso no revestía complejidad alguna, el tribunal demorara más de nueve años en dictaminar que no
quedaba prueba pendiente de producción; la demora de más de 2 años en hacer efectiva la
sentencia; así como el hecho que se trata de una demanda en contra de una entidad estatal y no
entre particulares, la Comisión concluye que quedó demostrado que la conducta desplegada por las
autoridades en el marco del proceso interno en el presente caso no fue diligente.
117. Por otra parte, la CIDH observa que el examen del elemento relacionado con la
conducta de las autoridades judiciales está íntimamente ligado con la afectación de la situación
jurídica de la parte interesada. En casos donde la afectación a la parte interesada tiene carácter de
primordial importancia para la vida o integridad personal, la Corte Europea ha resaltado el deber del
Estado de aplicar un grado de diligencia excepcional 174 . En el presente caso, la CIDH observa que el
174
ECHR, H. v. United Kingdom, 8 de julio de 1988, párr. 85.