lo que significó que no se hiciera efectiva hasta más de 2 años después de emitida. El Estado por su
parte alega que no hubo retardo injustificado que le fuera atribuible. Al respecto, la Comisión
considera que dichos alegatos ya han sido analizados en el acápite anterior bajo el concepto de
plazo razonable.
131. El segundo alegato, el cual se compone de tres aspectos, está relacionado con la
indemnización otorgada por el tribunal a nivel interno. El primer aspecto se relaciona con el
cuestionamiento del monto que fue otorgado por concepto de indemnización, el segundo tiene que
ver con el hecho que la sentencia ordenara al Estado a pagar en pesos, y que finalmente se
emitieran bonos, y el tercero guarda relación con la diferencia entre la cantidad adjudicada por la
sentencia y aquella recibida por el peticionario. El Estado, por su parte, sostiene que este segundo
alegato del peticionario en sus tres componentes, se encuentra fuera de la competencia de la CIDH.
132. En relación con el alegato referente a que el monto otorgado por los tribunales
internos por concepto de indemnización por daños y perjuicios en el caso de Sebastian es
insuficiente, la Comisión considera que -tal como lo señalara en su informe de admisibilidad 191 - no
corresponde a los órganos del sistema en este caso en concreto analizar este aspecto específico del
monto determinado por la sentencia.
133. En relación con el segundo aspecto del alegato, a saber, el hecho que la sentencia
ordenara al Estado a pagar en pesos, la CIDH observa que el mismo se encuentra vinculado con el
alegato del Estado en relación con el artículo 21 de la Convención Americana, y la reserva que
hiciera al momento de la ratificación de dicho instrumento 192 . Al respecto, la CIDH recuerda que el
derecho a la propiedad no es parte de la litis examinada en el presente caso. Respecto de este
punto, corresponde aclarar que la CIDH no analizará la modalidad en la que se hizo el pago, es decir,
la decisión de ejecutar la sentencia en bonos. Lo que sí analizará es si el Estado, a través de la
aplicación de la modalidad de pagar con bonos -tomando en cuenta las circunstancias aplicables en
este caso en concreto en cuanto al plazo necesario para poder cobrarlos en su totalidad- cumplió o
no con las obligaciones consagradas en el artículo 25.2.c de la Convención, en el sentido de
garantizar el cumplimiento efectivo de la decisión.
134. Así, finalmente, en relación con el tercer componente del segundo alegato, es decir,
la alegada diferencia entre la indemnización adjudicada por la sentencia y aquella recibida por el
peticionario, la Comisión observa que luego de una ponderación del daño ocasionado a Sebastián
por un actuar ilícito del Estado, el tribunal en el marco de sus competencias, determinó que por
concepto de los daños y daño moral ocasionados la reparación que le correspondía era de 130.000
pesos, más sus intereses y menos el porcentaje debido por concepto de costas procesales. De los
hechos probados surge que el peticionario recibió 34.129,06 pesos, monto del cual le correspondió
sustraer 8.940 pesos para cubrir el 30% de las costas procesales; es decir, efectivamente recibió
25.189,06 pesos.
191
Al respecto, sostuvo la CIDH en su informe de admisibilidad lo siguiente: “La Comisión observa, a ese respecto,
que un desacuerdo en cuanto al monto de la indemnización adjudicada por los tribunales nacionales que actúen en
observancia del debido proceso y dentro de la esfera de su competencia de por sí no constituiría una base suficiente para el
ejercicio de la jurisdicción a nivel internacional. El monto de la indemnización adjudicada en principio sería de incumbencia de
la judicatura del Estado de que se trate”. CIDH, Informe No. 17/06, Petición 531-01, Admisibilidad, Sebastián Claus Furlan y
Familia, Argentina, 2 de marzo de 2006, párr. 48.
192
La reserva formulada establece: “El artículo 21 queda sometido a la siguiente reserva: "El Gobierno argentino
establece que no quedarán sujetas a revisión de un tribunal internacional cuestiones inherentes a la política económica del
Gobierno. Tampoco considerará revisable lo que los tribunales nacionales determinen como causas de ‘utilidad pública’ e
‘interés social’, ni lo que éstos entiendan por ‘indemnización justa’”. Sobre la interpretación y alcance de dicha reserva, ver
CIDH, Informe No. 40/06, Pedro Velázquez Ibarra, Argentina, 15 de marzo de 2006, párrs. 43 - 47.