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por el contrario, expresamente otorgadas a la Corte, son, por tanto, “explícitas”, se
encuentran en el artículo 63.2 de la Convención y a esa norma deben ceñirse, ella
es la que debe ser aplicada o, si fuese el caso, interpretada. No es posible, por lo
tanto, que, en lo atinente a dichas medidas, pueda tener lugar el principio la “teoría
de los poderes implícitos”, como, por el contrario, aconteció con lo dispuesto en lo
referente al informe de la Corte a la Asamblea General de la OEA, en donde, a
partir de lo previsto en la Convención37 y en el Estatuto de la Corte38, se estableció
en el Reglamento y en tanto institución procesal 39, la supervisión de cumplimiento
de sentencias40.
Tampoco sería procedente invocar el principio pro homine, al menos en la forma en
que es consagrado en la Convención 41, para justificar la adopción de medidas
provisionales después de haberse dictado el fallo de fondo, ya que mientras dicho
principio se refiere a “derechos” de las personas reconocidos por aquella, tales
medidas son concebidas como una facultad de la Corte42y, además, habría que
tener presente que, si alguna aplicación tendría el citado principio con respecto a
estas últimas, lo sería en cuanto a que la norma que las regula debe interpretarse
en vista de su objeto y fin, cual es, evitar los daños irreparables que podría sufrir
una persona involucrada en un caso contencioso, durante el proceso en el que la
Corte lo conozca.
Finalmente, no procedería aludir a la práctica seguida por la Corte en cuanto a que
en varias ocasiones ha decretado medidas provisionales después de haber
pronunciado la sentencia de fondo en el respectivo caso contencioso, para sostener
que, de ese modo, se ha legitimado ese actuar, especialmente porque habría sido
aceptado por los Estados al no protestar ante ello y, en cambio, al efectivamente
cumplir con lo dispuesto en aquellas. Y tal alusión no sería atendible puesto que esa
actitud del Estado concernido no sería demostración inequívoca de su voluntad o
intención de aceptar o asentir que la señalada práctica constituye una nueva norma
accompagnent, l'ont revêtue de
effectivement de ces fonctions.”
la compétence
37
Arts. 65 y 68 de la Convención.
38
Art. 30 del Estatuto de la Corte.
39
Art. 60 de la Convención.
nécessaire pour
lui permettre de
s'acquitter
40
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de
2003. Serie C No. 104, párr.100: “[l]a facultad de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de
supervisar el cumplimiento de sus decisiones encuentra su fundamento jurídico en los artículos” 33,
62.1, 62.3 y 65 de la Convención.
41
42
Art. 29 de la Convención.
Cfr. Asunto de determinados Centros Penitenciarios de Venezuela. Medidas Provisionales
respecto de Venezuela. Resolución de 6 de julio de 2011, Considerando 4: “[e]l artículo 63.2 de la
Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres
condiciones: i) ‘extrema gravedad’; ii) ‘urgencia’, y iii) que se trate de ‘evitar daños irreparables a las
personas’. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que
se solicite la intervención del Tribunal. Del mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir
para que la Corte mantenga la protección ordenada. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia,
corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada”.
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