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III.
La competencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos para ordenar medidas provisionales durante la
supervisión de cumplimiento de sentencias.
21.
La Convención es muy clara al estipular que la Corte Interamericana podrá
ordenar medidas provisionales “en los asuntos que esté conociendo”. El Tribunal
de manera permanente ha interpretado esta disposición a través de su
jurisprudencia constante y sus diversos Reglamentos, a lo largo de sus treinta
años de funcionamiento, en el sentido de que se podrán ordenar este tipo de
medidas “en cualquier estado del procedimiento”. Así, el 15 de enero de 1988 la
Corte ordenó por primera vez medidas provisionales en tres casos que se
encontraban sometidos a su conocimiento19. En la práctica, ha sido mayormente
durante esta etapa del procedimiento que el Tribunal ha ordenado medidas
provisionales.
22.
La Corte ya se ha referido en múltiples ocasiones al carácter cautelar y
tutelar de este tipo de medidas:
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales
tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación
jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos
humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.
Las medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de
extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las
personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una
verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo20.
23.
Sin embargo, sobre este carácter dual de las medidas provisionales, la
Corte también ha ido precisando que:
[e]l carácter cautelar de las medidas provisionales está vinculado al marco de los
contenciosos internacionales. En tal sentido, estas medidas tienen por objeto y
fin preservar los derechos en posible riesgo hasta tanto no se resuelva la
controversia. Su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de
la decisión de fondo, y de esta manera evitar que se lesionen los derechos en
litigio, situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil de la decisión
final. Las medidas provisionales permiten así que el Estado en cuestión pueda
cumplir la decisión final y, en su caso, proceder a las reparaciones ordenadas.
19
Cfr. Casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales, y Godínez Cruz Vs. Honduras.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de enero de 1988. Se informó a la
Corte que en el Estado se estaba asesinando a testigos que comparecerían ante el Tribunal.
20
Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, considerando cuarto.