104 en diversas partes del cuerpo. Esta situación habría sido sumamente dolorosa para sus familiares, quienes estuvieron todo el tiempo custodiados por efectivos policiales armados, y quienes se burlaban de la víctima y afirmaban que sus lesiones habían sido auto-infligidas. Asimismo, la incertidumbre sobre el paradero de la señora Espinoza Gonzáles durante sus traslados y “la falta de información concreta, veraz e inmediata generaron dolor e indignación a los familiares de Gladys Espinoza”. 293. Por otro lado, los representantes manifestaron que “durante el periodo de reclusión de Gladys Espinoza en la prisión de Yanamayo, solo se le permitía recibir una visita al mes, en locutorio y de un solo familiar”. Debido a las extremas dificultades para llegar al lugar, la familia decidió que fuera la madre de Gladys Espinoza “quien tuviera la oportunidad de realizar las visitas […]”, sin embargo, “las condiciones de distancia, de baja temperatura y de limitado contacto, así como las degradantes condiciones físicas en que se encontraba Gladys [Espinoza], hacían […] emocionalmente desgarradoras [las visitas] para la Sra. Gonz[á]les y afectaban gravemente su salud emocional y física”. En el año 2010, la salud de Teodora Gonzáles se encontraba completamente resquebrajada y falleció, afectando a toda la familia. 294. En relación a los procesos penales que afrontó Gladys Espinoza, los representantes indicaron que los familiares habrían buscado recabar y presentar diversos documentos en defensa legal de la víctima, siendo objeto de maltrato por parte de las autoridades, quienes ponían “trabas a sus esfuerzos […] causándoles un gran sufrimiento”. Según los representantes, a más de 19 años de ocurridos los hechos, la ausencia de recursos efectivos ha causado en los familiares de Gladys Espinoza sufrimientos y angustias que constituyen una vulneración del derecho a la integridad y moral de los mismos. Por todo lo anterior, los representantes solicitaron a la Corte que declare que el Estado del Perú violó el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de Gladys Carol Espinoza Gonzáles, Teodora Gonzáles y Manuel Espinoza Gonzáles. En sus alegatos finales escritos, los representantes argumentaron que la determinación de cuándo los familiares de las víctimas pueden ser también considerados como tales, no depende únicamente del tipo de violación que se trate, sino de las afectaciones que dichos familiares han sufrido, tomando en cuenta los elementos descritos. 295. El Estado señaló que “hay una investigación penal abierta en sede nacional por la presunta tortura y violación sexual de Gladys Carol Espinoza Gonzáles a fin de investigar los hechos y sancionar a los presuntos responsables”. Asimismo, manifestó que “las restricciones a visitas establecidas en la legislación antiterrorista ya han sido eliminadas al haber sido dejadas sin efecto dichas normas mediante Sentencia del Tribunal Constitucional Peruano, es decir que las condiciones carcelarias de la primera mitad de la década de 1990 fueron subsanadas por el propio Estado peruano al eliminar ese régimen penitenciario y además la peticionaria salió del Establecimiento Penal de Yanamayo el 17 de abril del 2001 al Establecimiento Penal de Aucayama, en Huaral, al norte de Lima, encontrándose actualmente en el Establecimiento Penal de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos”. En sus alegatos finales orales y escritos, el Estado señaló que no desconoce que corresponde a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos determinar las presuntas víctimas, sin embargo, añadió que debe existir una uniformidad en este planteamiento, ya que mientras en el caso J. Vs. Perú solo se determinó como víctima a la señora J. y no a los padres ni a los hermanos, en el presente caso, que es muy similar, la Comisión alegó que los familiares de la persona directamente afectada por las acciones del Estado también son presuntas víctimas.

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