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finales escritas la Comisión consideró que la detención realizada en perjuicio de la víctima fue
ilegal.
b) Incumplimiento de la garantía prevista en el artículo 7.4 de la Convención, toda vez que
los agentes de la DIVISE que arrestaron a la presunta víctima no realizaron ningún tipo de
registro policial. En tales circunstancias, concluyó que la presunta víctima no fue informada
oportunamente de las razones de su detención. Agregó que el Estado no presentó ningún
registro que sustente el cumplimiento de estas garantías, sino que se limitó a identificar un
documento de fecha posterior a la detención de la presunta víctima en el cual había manifestado
que se le indicaron las razones de su detención. Al respecto, observó que la declaración de la
víctima contenida en dicho documento no especifica cuándo fue notificada de las razones de su
detención. Además, alegó que la detención fue arbitraria ya que la estricta necesidad y
proporcionalidad de realizar la detención mediante golpes, insultos y amenazas por parte de las
autoridades estatales no había sido argumentada por el Estado a la luz de los estándares que
regulan el uso de la fuerza.
c) Incumplimiento de lo establecido en el artículo 7.5 de la Convención, así como en el
artículo 7.3, pues la detención de Gladys Espinoza devino en arbitraria, en contradicción con de
dicho instrumento, ya que tras ser arrestada el 17 de abril de 1993, permaneció incomunicada
por varios días y fue presentada a una autoridad judicial del fuero militar solamente el 24 de
junio de 1993, ochenta días después de ser arrestada. Asimismo, señaló que el Perú no explicó
por qué en el caso de Gladys Espinoza se suspendió la garantía de control judicial, y resaltó que
el alegato del Estado de que Gladys Espinoza Gonzáles fue presentada ante un juez en el plazo
de 30 días “no reviste de mayor relevancia para el análisis del caso”, ya que en reiteradas
sentencias e incluso en el Caso J. Vs. Perú “la Corte sostuvo que la ausencia de control judicial
incluso por los quince días que establecía la normativa interna en dicha época es violatoria del
derecho establecido en el artículo 7.5 de la Convención Americana”. Finalmente, la Comisión
argumentó que, desde la detención de la presunta víctima hasta el 25 de noviembre del mismo
año, el artículo 6 del Decreto Ley No. 25659 prohibía la presentación de acción de habeas corpus
a favor de personas involucradas en procesos por terrorismo o traición a la patria, lo cual es
contrario al artículo 7.6 de la Convención.
104. Los representantes presentaron alegaciones en el mismo sentido que la Comisión y
agregaron que la detención de Gladys Espinoza y el régimen de privación de libertad al que fue
sometida estuvieron caracterizados por numerosas irregularidades que constituyeron severas
violaciones a las garantías establecidas en el artículo 7 de la Convención. Según aquéllos, estas
violaciones se insertan dentro de un contexto de la época caracterizado por la generalización de
detenciones e investigaciones arbitrarias de personas acusadas de terrorismo, que es relevante
al análisis, principalmente porque la actuación de los agentes estatales durante la detención de
Gladys Espinoza pretendía ampararse en la existencia de legislación “de emergencia” para
combatir el terrorismo que permitía la suspensión de derechos fundamentales de la Constitución
Política. Formularon asimismo las siguientes alegaciones:
a) Que el Estado violó el artículo 7.2 de la Convención en perjuicio de Gladys Espinoza,
debido a que su detención no fue compatible con las leyes que regulaban la privación de libertad
ni con los requisitos y finalidad de excepcionalidad de la legislación de emergencia.
Argumentaron que la legislación de emergencia y la actuación de los agentes estatales no
cumplieron con las exigencias de excepción y necesidad de supervisión establecidas por el
artículo 27 de la Convención. Específicamente, señalaron que Gladys Espinoza fue detenida por
oficiales de la DIVISE sin orden judicial y sin que hubiera elementos que indiquen la existencia
de flagrante delito, con violencia y mediando golpes y amenazas, en clara demostración de la
ausencia de las garantías de protección legal que son el propósito del artículo 7.2 de la
Convención. Indicaron que si bien la conocida “legislación de emergencia” de la época permitía
la detención de sospechosos del delito de traición a la patria sin orden judicial previa, la