40 suspensión de algunas de las garantías del artículo 7 de la Convención debe ser siempre excepcional y debe mantenerse únicamente en la medida y por el tiempo estrictamente limitado a las exigencias de la situación. Además, señalaron que el concepto de flagrancia no fue desarrollado en la norma procesal penal peruana sino hasta el año 2003, con la emisión de la Ley 27.934 que reguló la flagrancia por primera vez, por tanto, se contravendría el requisito de que las causas y condiciones de la privación de la libertad estén establecidas en la legislación interna tan concretamente como sea posible. Añadieron que la forma en la que se llevó a cabo la detención, sin orden judicial o registro, eran indicativos de la clandestinidad de la operación y la intención de los agentes estatales de impedir el examen de la aplicación de esa legislación de emergencia al caso de Gladys Espinoza. Aunado a ello, la ilegalidad de la detención se manifestaría en que la presunta víctima permaneció ochenta días privada de libertad sin tener acceso a un juez que revisara la legalidad de su detención, sin observar siquiera esos mínimos legales. b) Que el Estado violó el artículo 7.4 de la Convención en perjuicio de la presunta víctima, al no informarle oportunamente de las razones de su detención y de los cargos que se le imputaban y por haber impedido el acceso a esta información por parte de familiares y abogados que pudieran haber auxiliado en el acceso oportuno a medidas de protección legal. c) Que el Estado violó el artículo 7.5 de la Convención, ya que Gladys Espinoza fue mantenida en régimen de incomunicación, sin que su familia fuera informada de su paradero ni pudiera visitarla hasta pasados 20 días de su detención. Asimismo, la presunta víctima permaneció detenida en sede policial y sin acceso a un juez por un plazo de ochenta días, desde el 17 de abril al 24 de junio de 1993, cuando fue transferida al Penal de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos. Su primera comparecencia ante un juez habría ocurrido el 24 de junio de 1993 ante el Juzgado Militar Especial de la Zona Judicial de la Fuerza Aérea de Perú, es decir, ante un juez militar. Además, alegaron que, debido a que la detención de la presunta víctima fue ilegal y arbitraria desde el inicio, el plazo en el que permaneció detenida fue manifiestamente no razonable a los efectos de la Convención. Por último, los representantes coincidieron con la Comisión respecto de la alegada violación del artículo 7.6 de la Convención. 105. La argumentación del Estado fue la siguiente: a) Sobre la detención, sostuvo que había respetado las normas constitucionales vigentes a la época de los hechos y los derechos consignados en los artículos 7.2 y 7.3, en conexión con el artículo 1.1, de la Convención. Señaló que, cuando Gladys Espinoza fue detenida, el Departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao se encontraban bajo un régimen de excepción, es decir habían sido declarados en estado de emergencia, decretado a partir del 23 de marzo de 1993. Según el Perú, bajo el estado de emergencia “se podían suspender las garantías constitucionales contempladas en el artículo 2, incisos 7 (inviolabilidad de domicilio), 9 (libertad de tránsito en el territorio nacional), 10 (libertad de reunión), y 20.g (detención con orden judicial o por las autoridades judiciales en flagrante delito) de la misma Constitución”. Asimismo, señaló que esta detención se ajustó a los términos del artículo 7 de la Convención, y el estado de emergencia y de suspensión de garantías sería sumamente relevante al presente caso. En este punto, rechazó el argumento de la Comisión sobre una situación de estoppel relacionada con el alegato del estado de excepción, pues el Estado “no ha variado su posición, sino que únicamente ha presentado un argumento adicional y complementario sobre los mismos hechos para reforzar su posición”. Por otro lado, en su escrito de contestación el Estado argumentó que Gladys Espinoza habría sido detenida por agentes de la DIVISE, existiendo suficientes elementos de juicio que habrían configurado una situación de flagrante delito, al ser producto de una labor de seguimiento y de inteligencia policial y por un delito de ejecución continuada como lo sería el de terrorismo. A su vez, en sus alegatos finales escritos, si bien reiteró que la detención se realizó en una situación de flagrante delito, explicó que presentó el argumento del estado de excepción en su escrito de contestación, y que no ha variado su

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