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B.1.1. Marco normativo interno en la época de los hechos
112. La Constitución Política del Perú expedida en 1979 y vigente en la época de los hechos de
este caso, establecía en su artículo 2 incisos 7, 9, 10, 20.g y 20.i que toda persona tiene
derecho:
7. A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en [é]l ni efectuar investigaciones ni registros sin
autorización de la persona que lo habita o por mandato judicial, salvo el caso de flagrante delito o de peligro
inminente de su perpetración. Las excepciones por motivo de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley.
[…]
9. A elegir libremente el lugar de su residencia, a transitar por el territorio nacional y salir de [é]l y entrar en [é]l,
salvo limitaciones por razón de sanidad.
A no ser repatriado ni separado del lugar de su residencia sino por mandato judicial o por aplicación de la ley de
extranjería.
10. A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al p[ú]blico no requieren
aviso previo. Las que se convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que
podrá prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad p[ú]blicas.
[…]
20. A la libertad y seguridad personales.
[…]
g) Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en
flagrante delito. En todo caso el detenido debe ser puesto, dentro de veinticuatro horas o en el t[é]rmino de la
distancia, a la disposición del Juzgado que corresponde.
Se exceptúan los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas en los que las autoridades policiales
pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días
naturales, con cargo de dar cuenta al Ministerio Público y al Juez, quien puede asumir jurisdicción antes de
vencido el t[é]rmino.
h) Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o razones de su detención. Tiene
derecho a comunicarse y ser asesorado con un defensor de su elección desde que es citado o detenido por la
autoridad.
i) Nadie puede ser incomunicado sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito y en la forma y
el tiempo previsto por la ley. La autoridad est[á] obligada a señalar sin dilación el lugar donde se halla la persona
detenida, bajo responsabilidad 180.
113.
Asimismo, el artículo 231 letra a) de dicha Constitución establecía que:
El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, decreta, por plazo determinado, en todo o
parte del territorio y dando cuenta [al] Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de excepción que
e[n] este Artículo se contemplan:
a. Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves
circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta eventualidad, puede suspender las garantías
constitucionales relativas a la libertad de reunión y de inviolabilidad del domicilio, la libertad de reunión y de
tránsito en el territorio, que se contemplan en los incisos 7, 9 y 10 del Artículo 2 y en el inciso 20.g) del
mismo [a]rtículo 2. En ninguna circunstancia se puede imponer la pena de destierro. El plazo del estado de
emergencia no excede de sesenta días. La prórroga requiere nuevo decreto. En estado de emergencia, las
Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno cuando lo dispone el Presidente de la República.
114. Cabe señalar que al momento de la detención de Gladys Espinoza se encontraba vigente
en el Departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao un decreto publicado el 23
de marzo de 1993 181, que prorrogó el Estado de Emergencia y suspendió las garantías
constitucionales contempladas en el artículo 2 incisos 7, 9, 10 y 20.g), derechos a la
inviolabilidad del domicilio, a la circulación, de reunión, a ser detenidos solamente por orden
judicial o en flagrante delito, y a ser presentado ante un Juez en un plazo máximo establecido,
respectivamente, en los siguientes términos:
Artículo 1.- Prorrogar el Estado de Emergencia por el término de sesenta (60) días a partir del 23 de marzo de
1993 en el Departamento de Lima y Provincia Constitucional del Callao.
180
Constitución
Política
del
Perú
de
12
de
julio
de
1979,
disponible
en:
http://www.congreso.gob.pe/comisiones/1999/simplificacion/const/1979.htm
181
Cfr. Decreto Supremo No. 019-93-DE/CCPPAA, publicado el 23 de marzo de 1993, mediante el cual se prorroga el
Estado de Emergencia en el Departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao (expediente de prueba, folio
5995).