50 B.3. Artículos 7.5 y 7.3 de la Convención Americana (derecho al control judicial de la detención y derecho a no ser privado de la libertad arbitrariamente) en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento 129. La Comisión y los representantes sostuvieron que Gladys Espinoza permaneció incomunicada por varios días y fue presentada a una autoridad judicial del fuero militar ochenta días después de su detención (supra párrs. 103.c y 104.c). La parte inicial del artículo 7.5 de la Convención dispone que la detención de una persona debe ser sometida sin demora a revisión judicial. La Corte ha señalado que para satisfacer la exigencia del artículo 7.5 de “ser llevado” sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, el detenido debe comparecer personalmente ante la autoridad competente, la cual debe oír personalmente al detenido y valorar todas las explicaciones que éste le proporcione, para decidir si procede la liberación o el mantenimiento de la privación de libertad 205. El control judicial inmediato es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un Estado de Derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción cuando sea estrictamente necesario y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia 206. La inmediata revisión judicial de la detención tiene particular relevancia cuando se aplica a capturas realizadas sin orden judicial 207. A pesar de que dicho derecho estaba suspendido (artículo 2 inciso 20.g, supra párr. 112), esta suspensión no puede ser considerada como absoluta y, por tanto, la Corte debe analizar la proporcionalidad de lo sucedido en el presente caso 208. 130. Es un hecho no controvertido que en el marco de la lucha contra el terrorismo, el Estado expidió los Decretos Leyes No. 25.475 y No. 25.744 de 5 de mayo y 27 de septiembre de 1992, relativo al delito de terrorismo y traición a la patria. El primero de ellos dispuso, en su artículo 12.c), que una persona presuntamente implicada en el delito de terrorismo podía ser mantenida en detención preventiva por un plazo no mayor de 15 días naturales, con cargo de dar cuenta dentro de 24 horas al Ministerio Público y al juez penal. De acuerdo con el artículo 2.a) del Decreto Ley No. 25.744, el mencionado término de 15 días podía ser prorrogado por un período igual sin que la persona fuera puesta a disposición de autoridad judicial (supra párr. 115). En anteriores oportunidades la Corte ha señalado que este tipo de disposiciones contradicen lo dispuesto por la Convención 209 en el sentido de que “[t]oda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales”. 131. Al margen de si en el presente caso existió o no flagrancia (supra párr. 108), la Corte nota que la prueba aportada en el presente caso no es consistente respecto al período en que se extendió la detención de Gladys Espinoza sin control judicial, esto es, hasta el 24 de junio de 1993 como alegan la Comisión y los representantes, o bien, hasta el 17 de mayo de 1993 como indica el Estado (supra párrs. 103.c, 104.c y 105.c). En efecto, por un lado, Gladys Espinoza ha manifestado que su primera comparecencia se realizó recién el 24 de junio de 1993 cuando fue 205 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 118, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 109. 206 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina, supra, párr. 129, y Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 371. 207 Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 88, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 143. 208 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párrs. 109 a 111, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 143. 209 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra, párr. 110; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 73, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 144.

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