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puesta a disposición del Juzgado Militar Especial 210. Por otro lado, en el marco del proceso
iniciado en contra de Gladys Espinoza por el delito de traición a la patria no se desprende
ciertamente en qué momento el Estado cumplió con el deber del control judicial de la detención.
Al respecto, se debe tener en cuenta, primero, que mediante un oficio de la DINCOTE de 17 de
mayo de 1993, es decir, 30 días después de la detención de Gladys Espinoza, el Fiscal Militar
formalizó denuncia ante el Juez Instructor del Consejo de Guerra por el delito de traición a la
patria en contra de aquélla (supra párr. 76). En dicho oficio consta que fue puesta “a disposición
en calidad de detenida”. Sin embargo, la Corte entiende que poner a disposición no
necesariamente equivale a poner en presencia y comparecer personalmente ante la autoridad
competente según los estándares mencionados (supra párr. 130). Segundo, si bien el 1 de junio
de 1993 el Juez Instructor Militar de la causa resolvió abrir instrucción por el delito de traición a
la patria y dictó orden de detención, tampoco se desprende que en esa ocasión se haya puesto a
la Gladys Espinoza en presencia de un juez (supra párr. 77). Tercero, el 5 de junio de 1993
Gladys Espinoza rindió declaración instructiva ante el Juez Militar Especial y recién el 25 de junio
de 1993 en presencia de la señora Espinoza se dio lectura en las instalaciones de la DINCOTE a
la Sentencia que dictó ese día el Juez Instructor Militar (supra párrs. 77 y 78).
132. En definitiva, la Corte no tiene claridad suficiente para establecer el período en que se
extendió la detención de Gladys Espinoza sin control judicial. Por tanto, la Corte considerará,
para los efectos de esta Sentencia, que Gladys Espinoza permaneció al menos 30 días sin ser
presentada ante un juez. En los Casos Castillo Petruzzi y otros, y Cantoral Benavides, la Corte
estimó que la legislación peruana, de acuerdo con la cual una persona presuntamente implicada
en el delito de traición a la patria podía ser mantenida en detención preventiva por un plazo de
15 días, prorrogable por un período igual, sin ser puesta a disposición de autoridad judicial,
contradice lo dispuesto por el artículo 7.5 de la Convención, y consideró que el período de
aproximadamente 36 días transcurrido desde la detención y hasta la fecha en que las víctimas
fueron puestas a disposición judicial fue excesivo y contrario a la Convención 211. Por su parte, en
el Caso J. Vs. Perú la Corte consideró que incluso bajo suspensión de garantías no es
proporcional que la víctima, quien había sido detenida sin orden judicial, permaneciera detenida
al menos 15 días sin ninguna forma de control judicial por estar presuntamente implicada en el
delito de terrorismo 212.
133. Dado que en el presente caso está demostrado que Gladys Espinoza, a quien se atribuía
estar implicada en el delito de traición a la patria y se le aplicó la normativa vigente en la época
de los hechos (supra párr. 115), no fue presentada ante un Juez por al menos 30 días,
corresponde aplicar las conclusiones a que se llegó en los casos indicados en el párrafo anterior.
Por otra parte, si bien ninguna de las partes cuestionó si el juez de control contaba con las
garantías de competencia, independencia e imparcialidad, la Corte ha señalado que el hecho de
que se hubiera puesto a la víctima a disposición de un juez penal militar, no satisface las
exigencias del artículo 7.5 de la Convención 213. En consecuencia, la Corte determina que dicha
detención, sin un control judicial que se ajuste a los estándares convencionales, fue contraria al
artículo 7.5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en
perjuicio de Gladys Carol Espinoza Gonzáles.
134. Ahora bien, en otros casos la Corte ha señalado que la prolongación de la detención sin
que la persona sea puesta a disposición de la autoridad competente la transforma en
arbitraria 214. En razón de ello, considera que una vez que se prolongó la detención dada la falta
210
Cfr. Declaración de Gladys Espinoza a integrantes de APRODEH y CEJIL en el Penal de Mujeres de Chorrillos, de 22
de septiembre de 2009 (expediente de prueba, folios 1459 a 1460).
211
Cfr. Casos Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra, párrs. 110 y 111, y Cantoral Benavides Vs. Perú, supra, párr. 73.
212
Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 144.
213
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, supra, párr. 75.
214
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra, párr. 102, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 144.